REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000074
ASUNTO : PP11-D-2016-000074
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. MARIA CELINA PEREZ
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR




Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Abril del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, consigno en este acto el registro Policial Numero 9700-0058-309 de fecha 12-02-2016, en un folio útil, y la Prueba de Orientación en un folio útil, les fue presentado a la defensa y solicita la experticia Botánica. así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “G” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito copia simple del acta.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, “NO QUERER DECLARAR”:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: MARIA CELINA PEREZ , tomando la palabra quien expuso:” En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,; rechazo la imputación que se le imputa a mi defendido por el delito de trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, rechazo la incautación de los objetos del delito en poder del adolescente, me opongo a las medidas solicitada por la representación Fiscal y solicito las del literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente, así mismo solicito sea referido el adolescente Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de que se someta a la obligación de la supervisión de narcóticos anónimos. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL ACTA NRO. GNB-015-16En esta misma fecha, siendo las 060, horas d’ la tarde, compareció por ante este despacho, la funcionaria tte. Acurero Colmenares kelly, oficial adscrito al destacamento de seguridad urbana portuguesa, del comando de zona nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro. De la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: tonel Márquez Chacón Luis, comandante del destacamento de seguridad urbana portuguesa, en la fecha 11 de febrero del presente ano en curso, siendo las 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo moto en compañía de los efectivos: sm/ira. Pérez Camacho Nudy, sirio. Cortez Georrego miguel, sirio. Magliocco vargas júnior, s/iro. Torralba Félix Rafael y 5/2do. Ruz Rodríguez jhonny, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del plan patria segura, por la jurisdicción del municipio araure, estado portuguesa, siendo las 05:05 horas de la tarde, encontrándonos por el barrio limoncito, calle 6, de la ciudad de araure estado portuguesa, observamos dos ciudadanos parado frente a una casa de bahareques, uno de ellos con un bolso pequeño de color negro en unas de las manos, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, introduciéndose de manera rápida en la casa, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el artículo 196, numeral 2, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en el patio posterior de dicha vivienda, lanzando el bolso hacia el suelo posteriormente se procedió a buscar unos testigos una vez estando presente el ciudadano: Rodríguez José Luis, titular de la cédula de identidad nro. 10.139.452, el s/l ro. Cortez borrego miguel, procedió a revisar un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente procedió a revisar un matero que tenia la tierra húmeda reciente tapada incautando dentro del mismo una (01) bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de ciento uno (101) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: JESÚS ALBERTO LÓPEZ MONTES, titular de la cedula de identidad nro. 18.799.129, de nacionalidad venezolano, natural de araure estado portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio limoncito avenida 7 con calle 6, de la ciudad de araure estado portuguesa y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue la persona que lanzo el bolso al suelo, siendo las 05:20 horas de la tarde, se le notifico al ciudadano y al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (ocultamiento y distribución ilícita de droga), previstos y sancionado en la ley orgánica droga,, seguidamente se procedió. el traslado del ciudadano, el adolescente y las evidencias incautadas por dicha comisión hasta la sede del comando del destacamento de seguridad urbana portuguesa, una vez en el comando procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximadamente de la cantidad doscientos ocho (208) gramos, posteriormente se le informo del procedimiento a la ciudadana abogada Fátima yuribi gemza, fiscal primero auxiliar del ministerio publico con competencia en materia de droga de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa y y la ciudadana abogada. lid Lucena Rivero, fiscal quinto del ministerio público, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el ciudadano y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas (droga) en el procedimiento serán enviadas al c.i.c.p.c. sus delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

ACTA DE ENTREVISSTA TESTIFICAL: En esta misma fecha, compareció por ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coaccion, dijo ser y llamarse como queda escrito .RODR1GUEZ JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.139.452, de Nacionalidad Venezolana, Natural San Felipe Estado Yarcuy, de 48 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 09/08/1 967, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado: Barrio San Vicente, calle 17 entre avenida 51C Y 51B, Acarigua Estado Portuguesa, Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 11 de Febrero del año 2016, aproximadamente como a las 05:10 horas del tarde, yo me encontraba parado frente al Auto Taller “La 20” ubicado en el Barrio San Vicente, de la ciudad de Acarigua, en ese momento venia una comisión motorizada de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure. Estado Portuguesa. al llegar al lugar, tenían dos ciudadanos detenidos, luego me pasaron para el patio posterior de la casa y un efectivo de la Guardia Nacional me enseño un (01) bolso de color negro el cual tenía varis envoltorios forrados en papel plástico de color negro y el efectivo me dijo que era presuntamente droga marihuana, después un efectivo comenzó a revisar un matero que estaba en el patio posterior y consiguió debajo de la tierra una bolsa plástica de color negro y al revisarla en mi presencia tenía varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro y el Guardia me dijo que era droga marihuana, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Araure, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1 Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición- CONTESTO: En el Barrio Limoncito, Calle 6, de La Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 11 de Febrero del Presente Año, Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde. PREGUNTA NRO, 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga? CONTESTADO: Dentro d un bolso de cuero de color negro y la otra en una bolsa plástica de color negro que estaba enterada en un matero. PREGUNTA NRO: 3.- Diga usted, el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que menciona en su exposición.- CONTESTADO: por la droga que le consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel plástico de color negro, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante los envoltorios con la mencionada droga). CONTESTO: Si son los mismos envoltorios forrados en papel plástico de color negro con a droga que me enseñaron los Guardia Nacionales en el procedimiento. PREGUNTA NRO. 5. Diga usted el sitió de la vivienda donde fueron detenidbs ¡os ciudadanos, por a Comisión de la Guardia Nacional. CONTESTADO: En el patio posterior de la ca$a. PREGUNTA NRO. 6: Diga Usted. si los ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato fíico o verbal por parte de los Funcionarios de a Guardia Nacional Bolivariana CONTESTAO: No en ningún momento .

AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA En el día de hoy, 12 DE Febrero del año 2016, siendo las 10.15. AM habiéndose ordenado la práctica de experticia Química y/o Botánica, por parte de C.C.P # 2, DE LA P.E.P, PAEZ ACARIGUA PORTUGUESA, a través del oficio 159-16 , EXPEDIENTE: MP-63252-16 y MP-63269-16 SEGUIDA AL CIUDADANO: 1 CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estando presentes los funcionarios: Experto: CORTEZ MIGUEL , cedula de identidad N° 18.504.945 custodio de la evidencia adscrito al DESTACAMENTO 312 PRIMERA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA:. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN BOLSO ELABORADO EN MAETRIAL SEMICUERO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGÉTALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO NETO DE: TREINTA (30) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, 2.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MAETRIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO CINTO UN (101) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE NEGRO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS , se
procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: DOS (02) BOLSA, ELABORADA EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DE COLOR AZULE, CON ROTULO DONDE SE .LEE: CICPC: EXP MP-63252-16 y MP-63269-16, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC- DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva DE ASPECTO TRANSPARENTE, en su superficie. CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA . Es todo


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio el día 11 de Febrero del año 2016, aproximadamente como a las 05:10 horas del tarde, yo me encontraba parado frente al Auto Taller “La 20” ubicado en el Barrio San Vicente, de la ciudad de Acarigua, en ese momento venia una comisión motorizada de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el Barrio Limoncito, de la Ciudad de Araure. Estado Portuguesa. al llegar al lugar, tenían dos ciudadanos detenidos, luego me pasaron para el patio posterior de la casa y un efectivo de la Guardia Nacional me enseño un (01) bolso de color negro el cual tenía varis envoltorios forrados en papel plástico de color negro y el efectivo me dijo que era presuntamente droga marihuana, después un efectivo comenzó a revisar un matero que estaba en el patio posterior y consiguió debajo de la tierra una bolsa plástica de color negro y al revisarla en mi presencia tenía varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro y el Guardia me dijo que era droga marihuana, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Araure, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1 Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición- CONTESTO: En el Barrio Limoncito, Calle 6, de La Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, El Día de hoy 11 de Febrero del Presente Año, Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde. PREGUNTA NRO, 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga? CONTESTADO: Dentro d un bolso de cuero de color negro y la otra en una bolsa plástica de color negro que estaba enterada en un matero. PREGUNTA NRO: 3.- Diga usted, el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos que menciona en su exposición.- CONTESTADO: por la droga que le consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel plástico de color negro, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante los envoltorios con la mencionada droga). CONTESTO: Si son los mismos envoltorios forrados en papel plástico de color negro con a droga que me enseñaron los Guardia Nacionales en el procedimiento. PREGUNTA NRO. 5. Diga usted el sitió de la vivienda donde fueron detenidbs ¡os ciudadanos, por a Comisión de la Guardia Nacional. CONTESTADO: En el patio posterior de la ca$a. PREGUNTA NRO. 6: Diga Usted. si los ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato fíico o verbal por parte de los Funcionarios de a Guardia Nacional Bolivariana CONTESTAO: No en ningún momento , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “G” y una vez constituida esta se acuerda la medida cautelar “B” que es la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas “ONA”, por lo que ordena librar oficios al comisionado de la ONA. Se acuerda la práctica para la experticia botánica de la sustancia incautada Se acuerda su ingreso a la entidad de atención Acarigua I (varones). Previo al ingreso del adolescente a la entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de guardia del C.D.I mas cercano de la sede del tribunal a los fines de su valoración medica y ser trasladado al SAIME a fin de que realice los tramites para obtener su identificación. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días de Febrero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.