REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000078
ASUNTO : PP11-D-2016-000078


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES, ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PRIVADA
ABG. LUCILO TORRES y DANIEL TORRES


FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad V-14.980.096, residenciada en el sector la manguera al final de la calle 07, entre avenida 09 con corredor vial, casa s/n del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal numero 02557921103; y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se consigna en este acto actuaciones reconocimiento técnico mecánico realizado por la detective Adrianny Rangel en un folio útil, reconocimiento técnico Nº 323 de una pieza de vestir realizada por el detective Luis Osta, igualmente consigno avalúo real numero 9700-058-283 del Teléfono en folio útil, y la inspección técnica numero 0463 en un folio útil, para ser incorporadas al expediente principal se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES, Titular de la cedula de identidad V-14.980.096, residenciada en el sector la manguera al final de la calle 07, entre avenida 09 con corredor vial, casa s/n del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal numero 02557921103; y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consignando en este acto actuaciones complementarias relacionadas con las actas de entrevista ampliadas de las victimas se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que están llenos los extremos artículos del 581 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

El adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

Así mismo se les cedió el derecho de palabra a la victima BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES, quien manifestó entre otras cosas : lo único que quiero decir me siento un poco nerviosa no se me va a olvidar esta situación tan difícil, lastima que esta juventud este así , y lo amenacen a uno con la vida, lastima que la mayoría de las personas no hacen la denuncia y nosotras como madre tenemos la culpa, al chico lo identifiqué de una vez, lastima hijo; de igual forma la Juez le cedió la palabra a la representante legal quien no manifestó cosa alguna.

De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada , representada a estos efectos por el abogado: ABG. LUCILO TORRES y DANIEL TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y revisadas las actuaciones invocando el principio de inocencia, la afirmación de libertad y la garantías constitucionales, y en cuanto al acta de entrevista y el acta policial hay contradicción en las mismas, Y visto que no se encuentra una factura de propiedad del bien, de igual forma no hay un acta de experticia de la bicicleta, que era el medio donde se trasladaban, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa establecidas en el articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que es de orden primario en el sistema. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 12 de Febrero de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente,, Estado Portuguesa, se recibe denuncia, realizada por la ciudadana victima , quien manifestó lo siguiente: ““El día de Hoy viernes 12 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, se nos acerca una ciudadana quien se identifica como BARBABA LENIMAR ALVAREZ, dicha ciudadana nos informa que minutos antes dos sujetos a bordo de una bicicleta sifrina de color azul, el que iba de parrillero es de estatura alta contextura delgada, vistiendo un suéter tipo abrigo de color blanco, en bermudas y con una gorra de color negó con rojo, este portando un arma de fuego tipo chopo, y la agredido quitándole un teléfono celular de color negro con naranja, mientras que el otro sujeto quien era el que conducía la bicicleta es de estatura alta y contextura un poco robusta, este vestía unas bermudas de color negro y una franelilla de color blanca, razón por la cual procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos agresores, al momento que nos desplazábamos por el referido sector específicamente al final de la calle 07, visualizamos dos sujetos quienes se desplazaban en una bicicleta sifrina de color azul y los mismos tenían las mismas características aportadas por la ciudadana víctima del robo, estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a emprender la huida dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés le aplicaría una inspección de personas la cual es realizada encontrándosele al sujeto que iba de parrillero un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera este manifiesta ser adolescente, y no portar ningún tipo de documentación, mientras que al segundo de los ciudadanos quien era el que conducía la bicicleta sifrina se le pudo encontrar, en el bolsillo de las bermudas un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia de color negro con naranja, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el ciudadano: CAYAMA GARUAN FREDDY RAMÓN. Venezolano. Indocumentado titular de la cedula de identidad nro. 29.715.369, fecha de nacimiento osj1o/2.o de2o años de edad, natural de araure .estado portuguesa. de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción 3er año. Residenciado en el sector de santa bárbara calle principal casa sin numero.- (informacion aportada por el detenido). Se procede al traslado de los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y al ciudadano adulto como la persona que la despojó de su teléfono de igual forma, la víctima al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento

Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo

PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO N° SSCCP5-05240-0213-2016”
En esta misma fecha, siendo las 08:55 horas de la noche del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; OFICIAL JEFE (CPEP) LARA CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.157.119. OFICIAL (CPEP) ALCANTARA ALEXIS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.491.664, Y OFICIAL (CPEP) MARRUFO DIEGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.18.871.303, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy viernes 12 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-011, por el sector de la manguera en la calle 07, se nos acerca una ciudadana quien se identifica como BARBABA LENIMAR ALVAREZ, dicha ciudadana nos informa que minutos antes dos sujetos a bordo de una bicicleta sifrina de color azul, el que iba de parrillero es de estatura alta contextura delgada, vistiendo un suéter tipo abrigo de color blanco, en bermudas y con una gorra de color negó con rojo, este portando un arma de fuego tipo chopo, y la agredido quitándole un teléfono celular de color negro con naranja, mientras que el otro sujeto quien era el que conducía la bicicleta es de estatura alta y contextura un poco robusta, este vestía unas bermudas de color negro y una franelilla de color blanca, razón por la cual procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos agresores, no obstante al momento que nos desplazábamos por el referido sector específicamente al final de la calle 07, visualizamos dos sujetos quienes se desplazaban en una bicicleta sifrina de color azul y los mismos tenían las mismas características aportadas por la ciudadana víctima del robo, estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a emprender la huida, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial marrufo. encontrándosele al sujeto que iba de parrillero un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera este manifiesta ser adolescente, y no portar ningún tipo de documentación, mientras que al segundo de los ciudadanos quien era el que conducía la bicicleta sifrina se le pudo encontrar, en el bolsillo de las bermudas un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia de color negro con naranja, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-011 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y al ciudadano adulto como la persona que la despojó de su teléfono de igual forma, la víctima al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del OFICiAL (CPEP) MARRUFO DIEGO la evidencia relacionadas UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON CAHA DE MADERA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO ORINOQUJA COLOR NEGRO CON NARANJA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO AFILIADO A LA LINEA MOVILNET, UN (01) SUÉTER TIPO ABRIGO DE COLOR BLANCO DE LA MARCA ADIDAS QUE SE LEE EN LA PARTE DEL FRENTE, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO CON LA VICERA DE COLOR ROJO, UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCA, UNA (01) BERMUDA DE VARIADOS COLORES TALLA UN1CA, UNA (01) BERMUDA DE COLOR NERGO DE TALLA UNICA, UNA (01) BICICLETA MODELO SIFRINA DE COLOR AZUL.- las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la Noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: BARBARALENIMAR ALVAREZ ADAMES, DE NACIONALIDAD. VENEZOLANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.980.096. NATURAL DE ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA. FECHA DE NACIMIENTO 05/12/1.979. DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADA EDUCACIÓN INTEGRAL, RESIDENCIADA EN EL SECTOR DE LA MANGUERA AL FINAL DE LA CALLE 07, ENTRE AVENIDA 09 CON CORREDOR VIAL. CASA S/N. DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0255-7921103. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede con la finalidad de denunciar robo hechos ocurridos el día de hoy 12/02/2.016 en horas de la noche siendo las 08:00 horas de la noche yo me encontraba frente de mi casa con intención de ir a la casa de mi mama que se encuentra frente de mi residencia, en ese momento llegan dos sujetos a bordo de una bicicleta sifrina de color azul, el cual el que iba de parrillero, de estatura alta y contextura delgada vistiendo un abrigo de color blanco, unas bermudas el mismo cargaba una gorra de color rojo con negro, este saca una arma de fuego como un chopo, este me apunta y bajo amenazas me dice que le entregue mi teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia, de color naranja con negro, es ahí donde este sujeto se torna agresivo y me arranca dicho celular, de mis manos sale corriendo y se monta en la bicicleta donde le hacía espera el otro sujeto quien es de estatura alta contextura un poco robusta, este bestia una franelilla de color blanca y una bermudas, en ese momento va pasando una comisión policial le informo sobre lo sucedido, quienes de inmediato se les pegan atrás dándole alcance a unas cuadras, quienes al momento de la detención reconozco como los dos sujetos quienes minutos antes me habían robado mi teléfono celular, de igual manera me traslado hasta el comando policial a formular la denuncia.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue frente de mi casa en el lugar antes mencionada, el día de hoy viernes 12/02/2.016, a eso de las 08:00 pm.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿cuáles son las característica de los dos sujetos que la sometieron y posteriormente le robaron su teléfono celular? CONTESTO: eran dos sujetos uno de estatura alta, contextura delgadas vistiendo un abrigo de color blanco una bermudas y una gorra de color rojo y negro, ese me sometió con un arma de fuego tipo chopo, mientras que el que iba conduciendo la bicicleta sunna de color azul, era de estatura alta y contextura un poco robusta, quien vestía una bermuda y una franelilla de color blanca.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿puede reconocer a los dos ciudadanos que los funcionarios aprenden como los mismos que minutos antes la habían agredido y posteriormente robado su teléfono celular? CONTESTO: silos puede reconocer.- CUARTA PREGUNTA diga Ud. ¿cuáles fueron los objetos encontrados a los ciudadanos detenidos por los funcionarios policiales? CONTESTO: en el momento que fueron aprendidos el parrillero, los funcionarios policiales le encontraron un arma de fuego tipo chopo, mientras que el sujeto que estaba conduciendo la bicicleta le encontraron mi teléfono celular de color naranja con negro, el cual reconozco de mi propiedad.- QUINTA PREGUNTA: Diga UD ¿las característica del teléfono que le robaron y un valor estimado del mismo? CONTESTO es un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia de color negro con naranja el mismo está valorado actualmente en 15.000bf.-

TERCERO: INSPECCIÓN N° 0463
En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVETIGAC1ONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSTICA, integrada por los funcionarios: Detectives KEIVER YEPEZ y LEARY CAMACHO, adscritos a esta Sub-Delegación en: fugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: EI lugar a ser inspeccionado, es un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, se visualiza una calle con su calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido fugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales, de diversas estructuras y colores, se observa la fachada principal de una manga as coleo que presenta por nombre « DE AGUABLANGA* el cual está constituido por estantillos de madera, se aptecia un área ce estacionamiento interno conformado por una calzada de asfalto presentando su rallado de color blanco para la división de puesto de vehículos aparcados, prosiguiendo en la va pública del referido lugar, fa circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es alta. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que Uniforma al respecto de esta manera concluimos. experto en análisis de laboratorio Balística, ldentificativa y Comparativa, DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 014 (P.E.P.), de fecha; 12-Febrero-2016, relacionada con el expediente N°:MP-66096-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Cóiigo Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.

MOTIVO :
El material recibido para realizar la experticia en referencia
consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓN : 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial gris con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 95,13 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,33 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura, elaborada en material de madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, ibera el sistema abisagrado de su cañón por ambos lados dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho. 02.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de maerial sintético rojo. fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.-

CUARTO: PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.- CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a as piezas recibidas se concluye; 01,-, Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa- 02.- El Cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo chopo calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.— 03.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado- 04.- El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario: BRACHO MENDEZ JOSE LUIS (P.E.P) portador de la cédula de identidad N° V-f5M71.O53 adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05”“AGUA BLANCA”, con sede en Araure, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.Es

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 12 de Febrero de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente,, Estado Portuguesa, se recibe denuncia, realizada por la ciudadana victima , quien manifestó lo siguiente: ““El día de Hoy viernes 12 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, se nos acerca una ciudadana quien se identifica como BARBABA LENIMAR ALVAREZ, dicha ciudadana nos informa que minutos antes dos sujetos a bordo de una bicicleta sifrina de color azul, el que iba de parrillero es de estatura alta contextura delgada, vistiendo un suéter tipo abrigo de color blanco, en bermudas y con una gorra de color negó con rojo, este portando un arma de fuego tipo chopo, y la agredido quitándole un teléfono celular de color negro con naranja, mientras que el otro sujeto quien era el que conducía la bicicleta es de estatura alta y contextura un poco robusta, este vestía unas bermudas de color negro y una franelilla de color blanca, razón por la cual procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos agresores, al momento que nos desplazábamos por el referido sector específicamente al final de la calle 07, visualizamos dos sujetos quienes se desplazaban en una bicicleta sifrina de color azul y los mismos tenían las mismas características aportadas por la ciudadana víctima del robo, estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a emprender la huida dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés le aplicaría una inspección de personas la cual es realizada encontrándosele al sujeto que iba de parrillero un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera este manifiesta ser adolescente, y no portar ningún tipo de documentación, mientras que al segundo de los ciudadanos quien era el que conducía la bicicleta sifrina se le pudo encontrar, en el bolsillo de las bermudas un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia de color negro con naranja, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el ciudadano: CAYAMA GARUAN FREDDY RAMÓN. Venezolano. Indocumentado titular de la cedula de identidad nro. 29.715.369, fecha de nacimiento osj1o/2.o de2o años de edad, natural de araure .estado portuguesa. de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción 3er año. Residenciado en el sector de santa bárbara calle principal casa sin numero.- (informacion aportada por el detenido). Se procede al traslado de los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y al ciudadano adulto como la persona que la despojó de su teléfono de igual forma, la víctima al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CARLOS JULIO GUILLEN MONTILLA en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo del equipo telefónico de la ciudadana: BARBABA LENIMAR ALVAREZ y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 12 de febrero de 2016, siendo las 08.55 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria al Ciudadana BARBABA LENIMAR ALVAREZ: “El día de Hoy viernes 12 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, se nos acerca una ciudadana quien se identifica como BARBABA LENIMAR ALVAREZ, dicha ciudadana nos informa que minutos antes dos sujetos a bordo de una bicicleta sifrina de color azul, el que iba de parrillero es de estatura alta contextura delgada, vistiendo un suéter tipo abrigo de color blanco, en bermudas y con una gorra de color negó con rojo, este portando un arma de fuego tipo chopo, y la agredido quitándole un teléfono celular de color negro con naranja, mientras que el otro sujeto quien era el que conducía la bicicleta es de estatura alta y contextura un poco robusta, este vestía unas bermudas de color negro y una franelilla de color blanca “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipes del hecho, el ciudadano adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En la inspección de personas la cual es realizada encontrándosele al sujeto que iba de parrillero un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera este manifiesta ser adolescente, y no portar ningún tipo de documentación, mientras que al segundo de los ciudadanos quien era el que conducía la bicicleta sifrina se le pudo encontrar, en el bolsillo de las bermudas un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia de color negro con naranja, se realiza su identificación el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el ciudadano: CAYAMA GARUAN FREDDY RAMÓN. Venezolano. Indocumentado titular de la cedula de identidad nro. 29.715.369, fecha de nacimiento osj1o/2.o de2o años de edad, natural de araure .estado portuguesa. de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción 3er año. Residenciado en el sector de santa bárbara calle principal casa sin numero.- (informacion aportada por el detenido)., al llegar en la Coordinación de Investigaciones, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y al ciudadano adulto como la persona que la despojó de su teléfono de igual forma, la víctima al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CARLOS JULIO GUILLEN MONTILLA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CARLOS JULIO GUILLEN MONTILLA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 y del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de BARBARA LENIMAR ALVAREZ ADAMES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.