REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000100
ASUNTO : PP11-D-2016-000100



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
JOSE FRANCISCO LOPEZ GUEDEZ


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. MARIA CELINA PEREZ

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GUEDEZ, teléfono: 0414-5658483, residenciado en la calle 13 con avenida 40 casa Nª 28, Acarigua Estado Portuguesa, al frente de la iglesia evangélica pentecostal, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GUEDEZ Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y la del LITERAL H consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio y/o de trabajo cada cuarenta y cinco (45) días, finalmente Consignando en este acto experticia Nª 9700-058-124 de fecha 22-2-2016, constante de uno (1) folio, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura y ordeno sean agregadas a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensora pública especializada ABG: MARIA CELINA PEREZ , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, rechazo los objetos incautado en poder del adolescente y rechazo las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, pido se decrete sin lugar la medida solicitada por el ministerio publico, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GUEDEZ en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL

ACARIGUA, 21 DE FEBRERO DEL AO 2.016 Con esta misma fecha Domingo 212-2016 y siendo la 11:15 horas de la noche, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: SUPERVISOR (CPEP) MORENO JAVIER Titular de la cedula de identidad Nro V13.960.225 OFICIAL JEFE (CPEP) YOLIEL MENDOZA Titular De La Cedula De Identidad N° V-14 887.542 Adscritos al CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez” y destacados en La estación Policial Paraguay 03. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, delan constancia de la siguiente diligencia policial. efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del dia hoy Domingo 21-02-2016, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR (CPEP) MORENO JAVIER cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje en el perímetro en compañia de los funcionarios policiales antes mencionados. cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono de la cuadrante de parte de un ciudadano que se identificó como José López manifestándonos que un ciudadano de presencia adolescente estaba cargando sus baterías de un lado para otro, de piel blanca, de estatura medio, de contextura gruesa en la barrio Paraguay ay. 40b con calle 12 y 11, procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado y de repente sale un ciudadano que identifico como José López y manifestó que el ciudadano que saldrá del ranchito es el \que me está robando las baterías esperamos un momento y logramos visualizar a un ciudadano saliendo del rancho y cargaba en sus manos una batería, visualizamos que al poner la batería se encontraban otras cuatro, nos acercamos y le dimos la voz de alto, el mismo accede al llamado, y en sus manos cargaba una batería de vehículo le solicitamos al ciudada9o que se identifique y el mismo se identificó corno Eduar Bocanel manifestado que es un adolescente Posteriormente ie manifestamos a este adolescente que se le aplicaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en los Articulos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ese momento mi person SUPERVISOR (CPEP) MORENO JAVIER con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, manifestándonos este que no tenía nada y al. Momento de hacer la inspección de personas resulto positiva ya que el mismo cargaba en sus manos una batería de vehículo donde luego sñco de una casa cuatros batería, el cual no manifestó la procedencia de cada una de esas batería procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente¡ (LOPNNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasla nuestro .errtro de coordinación policial Del mismo modo le indicamos aí ciudadano víctima del hecho que debia acompañarnos a esta sede policial para que formulara la respectiva denuncia Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 deI Código Orgánico Prócesal Penal como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Por encontrarse Involucrado en uno de los hechos que se le averigua POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD De igual forma queda descrita la evidencia incautada quedando identificada como 5 CINCO BATERÍA DE VEHíCULO DESCRITA)E LA SIGUIENTE MANERA. 01 BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA JECON POWER, 02 BATERÍA DE COLOR NEGRA MAR* EXTREMA DE 1.100 AMPERIO. 01 BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA FULGOR E 1100 AMPERIO, 01 BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA TITÁN 950 AMPERIO De la misma manera se le notifico de lo ocuri ido a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena A quien se le explicó sobre los pormenores dei procedimiento realizado, razón por la cual serian puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado EsTodo SE TERMINO

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa la del LITERAL H consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio y/o de trabajo cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ GUEDEZ en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Cuarto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa la del LITERAL H consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio y/o de trabajo cada cuarenta y cinco (45) días.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días de Febrero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.