REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000210
ASUNTO : PP11-D-2012-000210
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORMA GALINDEZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA DE MORENO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ELIGIO JOSÉ PARRA LUCENA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito consignado por los miembros del Equipo técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente Extensión de Acarigua del estado Portuguesa, a través del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la causa signada con el Nº PP11-P-2012-000210, seguida al adolescente: CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIGIO JOSE PARRA LUCENA por lo que este tribunal visto las actas procesales se pronuncia sobre la procedencia del dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes en referencia.
Que en fecha 15 de Julio de 2014, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presente ante dicho equipo. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.
En lo que respecta a la obligación de los adolescentes consistente en la obligación de los adolescente de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta que los adolescentes CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, hayan incumplido la mencionada obligación por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la mencionada obligación.
Que en relación a la obligación de los adolescentes CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de de seis (06) meses, observa este Tribunal, lo siguiente:
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015,mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015,mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015,mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015,mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
En cuanto al adolescente CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, consta a los folios de la Pieza Nº 02, INFORME FINAL, de fecha 31 de Julio de 2015, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.
Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de de seis (06) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se ha verificado, cumpliendo éstos con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a los Adolescentes CUYOS NOMBRE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY suficientemente identificados de autos, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días del mes de Febrero de 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NORMA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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