REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000101
ASUNTO : PP11-D-2016-000101



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “SI querer declarar en este acto”. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY MANIFIESTA: bueno como a le dije a mi defensora yo estaba en el momento en que le dieron el bajo a Heredia y no cuando se cometió el delito eso tampoco tengo tiempo para andar en la calle por que de las seis de la mañana hasta las once de la mañana yo estudio, en las tarde practico de dos a cinco y media futbol, y ese día en la noche Salí como a las siete a acompañar a mi amigo miguel angel hacia la esquina de la casa donde le dieron el bajo a miguel y luego como a las ocho de la noche llego Oliver donde miguel le dio el bajo a el , luego al pasar los días, hace dos días en el centro de Acarigua agarraron a oliver con el bajo y yo no estaba presente; luego los funcionarios llegaron a mi casa por que dijeron que yo andaba con ellos en ese momento y ellos revisaron toda mi casa y no encontraron absolutamente nada y me llevaron como sospechoso, no tuve nada que ver con ese delito, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS: PRIMERA: Quien le entrego el bajo a miguel angel? CONTESTO eso no se, no lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA; Miguel angel te fue a pedir a tu casa que lo acompañaras? CONTESTO: SI, TERCERA PREGUNTA: TE dijo para que lo iba a acompañar? CONTESTO: no, CUARTA PREGUNTA: Acostumbra a acompañar a miguel angel cuando te va a buscar? CONTESTO de vez en cuando, rara la vez, OTRA PREGUNTA Desde cuando lo conoces. CONTESTO: desde hace un año, OTRA PREGUNTA: Sabes a que se dedica Miguel angel. CONTESTO: NO, OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos de donde conoces a miguel angel. CONTESTO: cuando vivia en el barrio paraguay, jugamos fútbol, OTRA PREGUNTA: Puedes indicarnos hacia donde se llevo Oliver el bajo. CONTESTO: no se, OTRA PREGUNTA: Nos puede decir a que se dedica Oliver? CONTESTO: ES Musico, OTRA PREGUNTA: En tu exposición dijiste que no tienes nada que ver con ese delito, a delito te refieres? CONTESTO: porque dicen que hicieron un delito yo no tengo nada que ver con eso, porque nunca me he pasado mucho tiempo con ellos. OTRA PREGUNTA: Que le dijo la persona a miguel angel cuando le entrego el bajo. CONTESTO: lo que puede mas o menos escuchar por que no estaba tan cerca tómalo para que se lo des a Oliver es lo unico que pude escuchar. OTRA PREGUNTA: Describe como es la persona que le entrego el bajo a Oliver: CONTESTO: era alto, flaco, de color moreno, tenia el pelo corto, no tenia ningún tipo de zarcillo, ni tatuaje, ni nada de eso, es mas alto que yo., Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: PREGUNTA: Cuando ocurrió la entrega por parte de esa persona desconocida la entrega del bajo. Contesto: Hace aproximadamente un mes. OTRA: Cuando esta persona desconocida le hace entrega del bajo a miguel y a su vez miguel le entrega a Oliver, tienes conocimiento para que se lo entregan a Oliver: CONTESTO: desconozco. ORRA PREGUNTA: Cual es tu domicilio, cual es el domicilio de miguel angel, cual es el domicilio de Oliver. CONTESTO. El mio es prado del sol, calle 3 manzana g casa G-24, de Oliver no se bien donde vi, pero puedo dar un aproximado, prados del sol, sector venezuela, calle 3, no se número de casa y el de miguel prado de sol, sector mercantil, calle 3 casa L-8, OTRA PREGUNTA: Como tienes conocimiento de que los funcionarios le quitaron el bajo a Oliver en el centro: CONTESTO: por ellos lo dijeron, cuando estábamos en la camioneta. OTRA PREGUNTA. Sabia tu que ese bajo había sido hurtado a su dueño. Contesto: NO sabia, y de saberlo no lo hubiese acompañado y no me atrevería hacer algo así.

La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILINA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó “La defensa rechaza los hechos imputados a mi defendido por cuanto que no hay suficientes elementos de convicción Igualmente rechazo los hechos imputados a mis defendido, bajo el precepto jurídico de cosas proveniente del delito, señalando que en las acta no hay suficiente elemento de convicción que comprometas la responsabilidad de mi defendido en el hecho ya que podemos observadle acta investigación penal no especifica a quien corresponde como residencia la dirección donde supuestamente se encontró el bajo ya que de forma genérica indica una vez que observa tres personas de sexo masculino transitando por la calle 3 del prados del sol al avistar a la unidad de funcionarios estos sale a veloz huida e ingresa a una vivienda sin identificar a que dirección corresponde dicha vivienda a los fines de determinar de acuerdo la declaración de mi defendido ya que los tres viven en la urbanización a quien de ellos pertenecía la vivienda donde se encontró el bajo y así establecer quien de los tres involucrados tenia la posesión de dicho instrumento señalando igualmente que en esta acata de investigación que al identificar a los tres aprehendidos tampoco se indica el domicilio de cada uno de ellos de tal manera que dicha acta policial contiene el defecto de no identificar el domicilio de los tres aprehendidos, de allí que la defensa considera que no hay los elementos para establecer que mis defendido ha participado en el hecho imputado por el Ministerio publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, dados el principio de proporcionalidad entre el hecho y la sanción a imponer y los pocos elementos de convicción para participar en el hecho por parte de mi defendido, la defensa considera que se le pudiera imponer una de las medidas estaría de acuerdo con el literal H”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL ACARIGUA, MIERCOLES 23 DE FEBRERO DEL ANO 2016.-En esta fecha, siendo las 12:30 horas, compareció por ante este Despacho. La Funcionario DETECTIVE GUSTAVO CASTILLO Credencial 34.278, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Articulos 34 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación’“Prosiguiendo con la diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-00246, instruidas por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me constituir en comisión, con los Funcionario Inspector Carlos Guarimata. Víctor Castañeda, Detective Jefe Kelvis PEREZ Detective Agregado Oscar PIÑA, Detectives Learsy CAMACHO, Kevin APONTE y Zhara MAMARI, en unidad identificada de este Despacho y vehículo particular, hacia la Urbanización Prados del Sol, Araure Estado Portuguesa. una vez en el lugar antes mencionado, para el momento que transitábamos por la calle 03, de la mencionada urbanización, avistamos a tres personas sexo masculino caminando quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, apresurando sus pasos tratando evadirnos, dándole a voz de alto procedimos a identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la comisión procediendo os mismos a salir en veloz carrera, ingresando a toda marcha a una vivienda cercada por lo que manera inmediata a descendimos de los vehículos, iniciándose una breve persecución y de acuerdo con lo establecido en el articulo 196° ordinal 1° y 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión, dándole alcance dichos ciudadanos en el porche de dicho inmueble por lo que utilizando las medidas de seguridad necesaria el funcionario Kevin Aponte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los ciudadanos. no encontrándole evidencias de interés criminalístico entre sus vestimentas, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas las inmediaciones del hogar, logrando ubicar en la primera habitación lo siguiente: 01.- Un Instrumento musical denominado BAJO , marca YAHAMA, color NARAJA, serial HM26199, con su respectivo forro elaborado en material sintético de color negro sin marca aparente, en vista de tal situación se le hizo referencia si poseían algún documento que acredite la propiedad de dicho instrumento, aludiendo no poseer ninguna documentación del mismo, así mismo de conformidad con lo establecido 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente a dichos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: ARTIGAS RUIZ JHON OLIVER, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años, fecha de nacimiento 30/07/1 989, estado civil soltero, Profesión u oficio por definir, titular de la cedula de identidad V-19.636.672; 02.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la sede, con la finalidad de verificar el status legal de los ciudadanos y de igual manera del Instrumento musical. antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). siendo atendida por el funcionario Detective NELSON HERNANDEZ, a quien le suministre la información y luego de una breve espera me informa que los ciudadanos no posee registros policiales y el instrumento musical se encu4tran solicitadas según expediente K-16-0058-00246, de fecha 28-01-2016. por el delito de HURTO. por ante esta Sub Delegación, ante tal situación se procedió a manifestarle a os precitados ciudadanos de manera clara el motivo de detención flagrante ce acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 12:00 horas, se imponen de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas de la misma manera clara se le explico al adolescente antes mencionado el motivo de su detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que reza en los artículos 80, 541 y 654, de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que siendo las 12:00 horas, se impone de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas nuestras diligencias, retornamos a nuestro Despacho, conjuntamente con los aprehendidos y la evidencia en cuestión, la cual será sometida a la experticia de Ley, asimismo se procedió a verificar a los detenidos ante SIIPOL. 4onde luego de realizar las operaciones necesarias ante dicho sistema, me percate que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, e igual manera se le informo a la superioridad del procedimiento efectuado quienes ordenaron iniciar averiguación signada con el número K-16-0058-00506, por unos de los delitos de Aprovechamiento de Cosas u Objetos provenientes del Delito. Procediéndose a efectuársele llamada telefónica a los Abogados Gladis JIMÉNEZ y Carlos COLINA, Fiscal auxiliar Primero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a quienes se explico los pormenores de la aprehensión. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”

ACTA DENUNCIA COMÚN JUEVES 28 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, sic do las 184O horas, e presentó ante este Despacho, de manera espontánea, un ciudadano de nombre: Everth José RODRIGUEZ RUIZ, con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentado, dijo ser y Iam3rse corno ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1982, de estado soltero, profesión u oficio Músico Profesional residenciado e a Urbanización Bosques de Camoruco, Casa 12-44, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0414.355.71.35, titular de la cédula identidad nro. 15.215.384, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni malicio amente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 13-01-16, me percato que sujetos desconocidos ingresaron en mi residencia ubicada en la Urbanización Prados del Sol, sector mercantil, manzana 03, casa numero L-17 Araure Estado Portuguesa, logrando sustraer un isntrumento musical, bajo eléctrico marca YAMAHA modelo BBG5AAMT, serial HM26119, color NARANJA TIGRADO, con sus estuche de color NEGRO, valorado en la cantidad de Un Millón cien Mil Bo vares (1.100.000.00). Es Todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL H consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar la constancia de estudio y7o trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal , negando la imposición de la medida del cautelar del Literal C solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico .En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ Cuarto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelar contenida en los literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL H consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar la constancia de estudio y7o trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal , negando la imposición de la medida del cautelar del Literal C solicitada por el Fiscal del Minisaterio Publico. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días de Febrero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret