REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000102
ASUNTO : PP11-D-2016-000102
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
JACKELINE COLMENAREZ, YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ CASTRO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD, AMENAZA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del código penal y el delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciurana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ CASTRO y el delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE COLMENAREZ,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del código penal y el delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciurana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ CASTRO y el delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE COLMENAREZ, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes EDUARD JESUS BOCANEL RIVERO, la medida cautelar contenida en el literal “F” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y la del LITERAL B consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar ANTE EL Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos lo requieran informando ha este tribunal de dicho cumplimiento. Consignando en este acto experticia y cadena de custodia, constante de dos (2) folio, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura y ordeno sean agregadas a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.
La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILINA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó “La defensa rechaza los hechos imputados a mi defendido por cuanto que no hay suficientes elementos de convicción y solicita se continúe la investigación por la vía ordinaria y manifiesto la conformidad con las medidas solicitadas por el ministerio publico es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del código penal y el delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciurana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ CASTRO y el delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE COLMENAREZ en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL
Acta Policial suscrita por los funcionarios SM/2 ALEJOS PERALTA JUAN, SM/2 TORREALBA HERLIN RAFAEL y S/1 TORREALBA MEDINA KEVIS, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 312, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, 1era. COMPAÑÍA, 4TO. PELOTON, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, apodado EL GORDO, el día 23 DE febrero de 2016, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas COLM ENAREZ JACKELINE y YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho de la bermuda un arma blanca tipo navaja, marca Stainless Steel, con cacha de madera con una sola hoja, quedando identificado de la manera siguientes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 10-11-2001, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Montaña de Merecure, calle colombia, casa S)N, Ospino del estado Portuguesa.
ACTA DE DENUNCIA: Ospino, 23 de Febrero deI 2.015
COLMENAREZ JACKELINE, CEDULA DE IDENTIDAD 20.640.322, ESTADO CIVIL SOLTERA, EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 22/08/1988, PROFESIÓN AMA DE CASA, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN BARRIÓ MONTANAS DE MERECURÉ, CALLE 12, CASA SIN, LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA. TELÉFONO 0426-6586073, En esta misma fecha y hora, se presentó la ciudadana ‘previamente identificada como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: ‘el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar que el día sábado en horas de la mañana me robaron la bomba de agua la cual tenía colocada en el pozo, al salir de la casa me di cuenta que ya no estaba la bomba y unos vecinos me dijeron que fue José Javier Carrasco apodado “El Gordo”, yo no coloque la denuncia ese mismo día porque me daba miedo ya que el gordo es una persona de mala conducta y la familia también, y como el día de hoy le robo la bomba a mi vecina decidí venir a denunciar; es todo, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, hecha hora lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el día sábado en horas de la mañana; SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: en mí vivienda. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si puede identificar al ciudadano que le hurto la bomba de agua? RESPUESTA: José Javier Carrasco a quien la comunidad apoda El Gordo.
ACTA DE DENUNCIA: Ospino, 23 de Febrero deI 2.015
YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CASTRO, CEDULA DE IDENTIDAD 19.052.682, ESTADO CIVIL CASADA, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29/03/1985, PROFESIÓN: TÉCNICO AGROALIMENTARIO DIRECCIÓN DE HABITACIÓN BARRIÓ MONTANAS DE MERECURÉ, CALLE 12, CASA SIN, LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA. TELÉFONO 0426-7353702, En esta misma fecha y hora, se presentó la ciudadana previamente identificada como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “el día de hoy martes 23 de Febrero del presente año aproximadamente a las 11:30horas dé la mañana, coloque la bomba de agua de color gris, con conexiones de tubos de media pulgada con cincuenta (50) metros de cable, en el pozo de agua que está ubicado frente a mi casa, después de cierto tiempo me di cuenta que no estaba saliendo agua por la tubería, al mirar por la ventana para verificar que pasaba vi a un hombre de rodillas cortando el mecate que sujetaba a la bomba, Salí corriendo de la casa y le de que pasaba; este al voltearse me amenazo con una navaja diciendo que me quedara quieta, ese hombre era José Javier Carrasco apodado “El Gordo”, luego se fue y se flevó la bomba; pude observar que se cortó la palma de mano al quitar la bomba ya que votada sangra, es todo, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, hecha hora lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: hoy martes 23 de febrero del presente año aproximadamente a las 11:30 horas.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y la del LITERAL B consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar ANTE EL Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos lo requieran informando ha este tribunal de dicho cumplimiento. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del código penal y el delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciurana YULIMAR CAROLINA HERNANDEZ CASTRO y el delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE COLMENAREZ Cuarto Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la del LITERAL F consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa y la del LITERAL B consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentar ANTE EL Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos lo requieran informando ha este tribunal de dicho cumplimiento. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días de Febrero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|