REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000110
ASUNTO : PP11-D-2016-000110



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. MARIA CELINA PEREZ


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Especial Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto la experticia realizada al arma de fuego, constante de dos (2) folio. Seguidamente la Juez deja constancia que el representante Fiscal consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa correspondiente a la experticia realizada al arma de fuego, constante de dos folio útil, a los cuales se les dio lectura, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO querer declarar en este acto”.

La defensora pública especializada ABG: MARIA CELINA PEREZ , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó ““Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza, por el delito de Posesión Ilícito de Armas, me opongo a la Medida solicitada por el Ministerio Publico, considero que no hay suficientes elementos para demostrar dicho delito en virtud de que el adolescente estaba de visita y no es su residencia, y el propietario de la casa no se encontraba ya que estas personas se encuentran detenidas y no es la residencia del adolescente ya que el vive en el Barrio 5 de diciembre con calle 4 con avenida 13 y 14 casa Nº 30 cerca de la bodega la cava, Acarigua Estado Portuguesa a una cuadra del barrio adentro, esta defensa considera que los hechos no se adecuan al delito imputado por el Ministerio Publico , rechazo la incautación de los objetos incautados y solicito que se le imponga la medida del literal “B” de la Ley Especial y consigno copia fotostática de la partida de nacimiento. es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO GNB21-16

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS TDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO S/AY BYLLONES MARCHAN JOPE EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA POR COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TCNEL MÁRQUEZ CHACÓN LUIS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD PORTUGUESA, EN LA FECHA 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 14:00 HORAS DE LA TARDE, SALí DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, TIPO MOTO,
EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMIIRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, SMI2DA. ORTEGA VARGAS JORGE, SMI2DA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH Y SIIRO. TORREALBA FELIX RAFAEL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ACARIGUA - ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 16:35 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE 2, BARRIO “EL PADRE MORENO”, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO PARADO FRENTE A UNA VIVIENDA, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, HACIENDO CASO OMISO E INTRODUCIÉNDOSE DE MANERA RÁPIDA EN LA VIVIENDA, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA AMPARADO EN EL ARTÍCULO 196, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A INTRODUCIRNOS EN LA VIVIENDA, SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN EL PRIMER CUARTO DE LA VIVIENDA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS IUDADANOS TESTIGOS, UNA VEZ ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO MARLON JAVIER GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.569226, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. TORREALBA FELIX RAFAEL, PROCEDIO A REALIZAR UNA REVISION MINUCIOSA AL PRIMER CUARTO DE LA VIVIENDA, INCAUTANDO OCULTO DEBAJO DE UN COLCHON DE UNA CAMA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12,
MARCA ILIEGIBLE, SERIAL 1269, CON DOS (02) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: YORFRAN BURGOS CARMONA, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/12/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 2, BARRIO “EL PADRINO”, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 16:45 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACTO SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA,
INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL AJO DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERAN ENVIADAS AL CICPCP SUB-DELEGACION ACARIGUA CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACION A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO.

ACTA DENTREVISTA TESTIFICAL

En esta misma fecha, siendo las 17:20 hora de la .tarde compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARLON JAVIER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.569.226, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 42 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/1.976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Calle 25, Bella Vista JI, casa nro. 47-53, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5186103, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día 26 de Febrero del año 2016, aproximadamente como a las 16:40 horas de la tarde, yo me encontraba en la placita de la Gonzalo Barrios, de Acarigua, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en el calle 2, Barrio Padre Moreno, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al llegar al lugar, tenían a un adolescente detenido, luego los Guardias Nacionales me pasaron para dentro de la casa, luego un efectivo comenzó a revisar el primer cuarto de la casa, incautando Dos (02) Armas de Fuego, ocultas debajo de un colchón debajo de una cama, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la calle 2, Barrio Padre Moreno, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, El Día de hoy 26 de Febrero del Presente Año, Aproximadamente a las 16:45 horas de la tarde. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional las Armas de Fuegos. CONTESTADO: Ocultas debajo de un colchón de una cama. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, el sitio exacto donde se encontraban las Dos (02) Armas de Fuegos incautadas en el procedimiento por los Efectivos de la Guardia Nacional. CONTESTADO: En el primer cuarto de la casa. PREGUNTA NRO: 4.- Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el ciudadano que menciona en su exposición.- CONTESTADO: Por las Armas de Fuego que consiguieron en el procedimiento oculta de debajo de un colchón de una cama. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si estas Armas de Fuego presentes en este acto, son las mismas incautadas en el procedimientos. CONTESTO: Si, son las mismas Armas de Fuego que consiguió el Efectivo en el procedimiento. PREGUNTA NRO. 6: Diga Usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios actuante en la comisión. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es todo

El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa
Comparativa: DETECTIVE, MITCHELL GOMEZ, Designado para practicar peritaje según oficio: 234 (G.N.B), de fecha; 27-Febrero-2016, relacionada con los expedientes Nro. MP-9113-2016, d conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminaiísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste
en: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTUCHOS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.

EXPOSICIÓN :

01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 710 milímetros y un diámetro interno en su boca de 19,08 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborada en material de madera de color marrón sujeta mediante alambre, guardamano elaborado en material de madera de color marrón, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza ubicada en ambos lados, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-

02.- Las características de la segunda arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, larga por su manipulación Tipo Escopeta Calibre ... 12 Marca No visible Lugar de fabricación No visible Acabado Superficial signos de oxidación Giro helicoidal Anima lisa Número de campos Anima lisa Número de estrías Anima lisa Mecanismo de accionamiento Simple Acción Longitud del cañón 500 milímetros Diámetró del cañón 22,04 milímetros Empuñadura Elaborada en madera de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tomillo. – Guardamano Sistema de carga Muelle, martillo, disparador, Serial de orden 1269 Sistema de percusión aguja percutora interna

02.- DOS (02) Cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético azul y negro, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. – PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incrimiñados, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas:

01.- Con el artefacto tipo arma de fuego y el arma de fuego antes descritas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

02.- Las características de la segunda arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, larga por su manipulación; 02. Los Cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeita calibre 12, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- Se utiliza un cartucho calibre 12 y uno 16, a fin de efectuar disparo de prueba con las armas de fuego arites descritas y la pieza obtenida (CONCHAS), queda en este departamento para futuras comparaciones. El cartucho calibre 12 restante queda en calidad de depósito en este departamento para futuros disparos de prueba. – 04.- El artefacto es devuelto a la comisión que la traslada.-


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponerle al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en queda bajo la responsabilidad de su representante legal quien deberá informar a este tribunal la conducta del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días y deberá presentar su documento de identidad (cedula de identidad) por ante el Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponerle al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en queda bajo la responsabilidad de su representante legal quien deberá informar a este tribunal la conducta del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días y deberá presentar su documento de identidad (cedula de identidad) por ante el Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días de Febrero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.