REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000363
ASUNTO : PP11-D-2014-000363


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
JOSÉ DOMINGO HEREDIA RODRÍGUEZ


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
LAPSO PRUDENCIAL


Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JOSÉ DOMINGO HEREDIA RODRÍGUEZ

Acto seguido se le cedió la palabra la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , en su carácter de defensora Publica de la mencionada adolescente, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de UN (01) AÑO al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público”.

A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de DOS (02) AÑOS Así mismo se deja constancia de la comparecencia de a adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en autos se le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a ser oídas en los actos que realice el Tribunal y le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, a lo cual contestó de una forma clara “NO DESEAN DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional

PRIMERO: Que según lo expresado por el defensor Publico , en fecha 01-08-2014, notificó de la investigación abierta en contra del mencionado imputado, observándose en consecuencia que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES , tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de UN (01) Y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra del mencionado adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio del ciudadano (a) JOSÉ DOMINGO HEREDIA RODRÍGUEZ ; antes identificado, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. NORMA GALINDEZ
LA. SECRETARIA