REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000260
ASUNTO : PP11-D-2014-000260

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: MARIA MEJIAS E IRAN RODRIGUEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000260
ASUNTO : PP11-D-2014-000260

Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,, a quien se le sigue la presente causa al acusarle por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA GUADALUPE MEJIAS ROJAS E IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“Mediante auto de fecha 05-11-2015, se decretó la revocatoria de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta a mi defendido en fecha 17-11-2014, al determinar que el adolescente incumplió con esta medida cautelar, decretando la Privación Preventiva de libertad a mi defendido, que en esta fase del procedimiento se corresponde con la Prisión preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Especial.


A este respecto, el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que “La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo le hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”

En razón de lo anterior, por cuanto el día de mañana 5 de Febrero del presente año mi defendido cumple tres meses en que fue privado preventivamente de su libertad sin que se haya concluido el juicio oral en su contra; solicito que se de cumplimiento al mandato contenido en la mencionada norma legal, haciéndose la sustitución de ley, imponiéndose las medidas cautelares que no genere privación de libertad, que el tribunal estime necesario y ordene su libertad. Informó al respecto que mi defendido se encuentra en la Estación Policial Teniente Pedro Camejo del Municipio Esteller. Ubicado en Píritu.

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

.-En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal de Juicio, Decreto el CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse vencido el lapso de TRES (03) MESES establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cumplimiento de la prisión preventiva y en su lugar se le impuso al adolescente la medida cautelar contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en ARRESTO DOMICLIARIO, ordenándose en esa misma fecha el traslado inmediato del mismo.

.-En fecha 05 de Noviembre de 2015, este tribunal de juicio mediante resolución REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 17/11/2014, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de el oficio N° PV11OFO2015008220, de fecha 28 de Octubre de 2015, emanado del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, donde participa que por ante ese Tribunal de Control cursa causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de “GABY” y el ESTADO VENEZOLANO.

.-Que el mencionado adolescente se encuentra recluido la Estación Policial Teniente Pedro Camejo del Municipio Esteller. Ubicado en Píritu, desde el día 05 de Noviembre de 2015, no obstante a los fines verifica la procedencia o no del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el antes mencionado adolescente y de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de PRISION PREVENTIVA que pesa sobre el mencionado adolescente y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue REVOCADA EL ARRESTO DOMICILIARIO e impuesta la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el día 05 de Noviembre de 2015, para la presente ha transcurrido mas del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asiste al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que ha vencido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en los literales “G y H” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La obligación de presentar una caución personal de dos (2) o mas personas idóneas, con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver, y la obligación de realizar una actividad educativa o de trabajo licito, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias, por consiguiente el adolescente se mantiene recluido en la Estación Policial Teniente Pedro Camejo del Municipio Esteller. Ubicado en Píritu, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara la libertad de los mismos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.