REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de febrero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por EDGARDO MEZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 8.655.417 contra HEMERSON COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, venezolano, mayores de edad, ingeniero mecánico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.452.566, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por unos instrumentos que como letras de cambio se acompañan al escrito de la demanda.
Además, en el mismo escrito se dice que se demanda la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por costas y costos procesales, conforme lo dispone el “Compendio Procesal Civil Vigente”, que se estima en el veinticinco por ciento (25%).
Se dice en el escrito de la demanda, que estas letras fueron libradas en Acarigua, el 9 de diciembre de 2011, a su propia orden, por TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN y aceptadas por HEMERSON COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, con vencimientos 14 de febrero de 2014, 14 de agosto de 2014 y el 14 de febrero de 2015.
También se afirma en el escrito de la demanda, que las letras le fueron endosadas al demandante EDGARDO MEZA RINCÓN, por su beneficiario TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN.
No obstante, de un examen de los tres instrumentos que se acompañaron al escrito de la demanda, se constata que aparecen librados el 14 de agosto de 2013 y no el 9 de diciembre de 2011 como se afirma en el escrito de la demanda. Además, aparecen libradas a la orden de HEMERSON COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ y no a la orden de TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, quien por otra parte figura como librado y no como beneficiario.
Al ser diferentes la fecha en la que los instrumentos aparecen librados, de la indicada en el escrito de la demanda, como diferentes el librado y el beneficiario, debe concluirse que los instrumentos que se acompañaron, no son las letras de cambio descritas en el escrito de la demanda y cuyo pago se pretende, por lo que no se acompañaron con el libelo, las pruebas escritas del derecho que se alega.
De conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y al no haberse acompañado a la demanda las pruebas escritas del derecho cambiario que se alega, debe negarse la admisión. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada EDGARDO MEZA RINCÓN, contra HEMERSON COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, ambos ya identificados.
Deposítese, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda, en la caja de seguridad del tribunal.
Finalmente con fines didácticos, se advierte al demandante y al abogado que le asistió, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, el Juez calculará prudencialmente las costas, por lo que las mismas no pueden formar parte de la cantidad demandada.
La referida disposición, no limita las costas, indicando tan solo que los honorarios profesionales que forman parte de las mismas, no excederán del 25% del valor de la demanda.
Esa estimación tiene carácter provisional, ya que forma parte del decreto intimatorio, que de formular oposición el demandado queda sin efecto, según lo que dispone el artículo 652 eiusdem, debiendo continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, aplicándose sobre las costas la disposición del artículo 274 del mismo Código.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González