REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de febrero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.466.139 contra ADRIANA CAROLINA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.241.519, el 11 de enero de 2016 que era el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, el demandante no compareció.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial del demandante, consignó una constancia manifestando que justificaba su incomparecencia.
Este Tribunal, por auto del 13 de enero de 2016, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la demandada, expusiera al siguiente día, lo que considerara conveniente, pudiendo hacerlo también el Ministerio Público.
Por auto del 20 de enero de 2016, se abrió una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La representación judicial del demandante, promovió una constancia que aparece emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
La representación judicial de la demandada objeta esta constancia, manifestando que el demandante se encuentra cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consigna constancia en la que aparece que el referido demandante se encuentra cesante.
Esta constancia, proviene del portal informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que al emanar del referido ente asistencial de carácter público, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que desde el 4 de enero de 2016, el demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES se encontraba cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se declara.
No obstante, el que RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES se encontrara cesante, desde el 4 de enero de 2016 no impide que se le haya podido atender, en el mencionado ente asistencial, por lo que seguidamente se procede a analizar el justificativo médico, consignado por la representación de la parte demandante.
El justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 11 de enero de 2016 se le indicó el aquí demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES, reposo por cuarenta y ocho horas, emana de un ente asistencial del sector público, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 11 de enero de 2016 se le indicó el aquí demandante, reposo por cuarenta y ocho horas. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, el demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES logró demostrar, que el 11 de enero de 2016 se le prescribió por razones de salud reposo por cuarenta y ocho horas, lo que pudo impedirle comparecer en esa misma fecha al primer acto conciliatorio, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL QUINTO DÏA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana, para que nuevamente se celebre el primer acto conciliatorio en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González