REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros los cinco primeros y el último, casada la sexta, viuda la séptima y divorciada la octava, domiciliado el último en Rusia y en el municipio Páez los demás, identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad V 4.197.978, V 4.604.365, V 9.564.305, V 15.691.449, V 14.773.252, V 4.197.977, V 4.722.726, V 7.542.251 y V 7.542.252.
Apoderada de los demandantes: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23278, con excepción de RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG de quien afirma la misma profesional del derecho, lo representa sin poder.
Demandado: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 5.941.330.
Apoderados del demandado: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 116324, 90324, 101587, 64268 y 90381 respectivamente.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada mediante apoderada judicial, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, por OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, apoderada que afirma representar sin poder, a RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG contra JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que se admitió por auto del 29 de octubre de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.
La citación del demandado se practicó el 18 de noviembre de 2015 y el demandado presentó escrito oponiéndose a la partición y objetando la representación del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de bienes que se afirman de la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y del posterior fallecimiento de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Como quedó dicho, la representación del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, objetó la representación del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
Tal objeción, corresponde a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace muy respetuosamente las siguientes reflexiones:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque tratándose de la competencia por la materia o de la cuantía, que son de eminente orden público y la debe el Tribunal declarar de oficio en cualquier grado y estado de la causa, podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar en el que se encuentre el inmueble, o en el del domicilio del demandado.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes inmuebles de la comunidad conyugal, en un Tribunal que no sea del lugar en el que se encuentren los inmuebles o del domicilio del demandado, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…no existe interés público en esta clase de competencia…” y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal de la ubicación de los inmuebles o del domicilio del demandado, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de ubicación del inmueble o de su domicilio, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio o que un fondo de comercio pertenezca a dos o más personas, por lo que la comunidad tendría indudablemente carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.
Igual criterio expresa Pedro Alid Zoppi quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 —al igual que el Código derogado— sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA; OPUESTA POR EL DEMANDADO:
Como quedó dicho, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada de los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, afirma en el escrito de la demanda, representar sin poder, a RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG.
Como fundamento de la cuestión previa, aduce el demandado, que no le está dado a la abogada de la parte demandante, asumir la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
Que la referida abogada, no es heredera ni comunera, ni el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la faculta para actuar en representación sin poder, en una demanda de partición de herencia.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO acompañó al escrito de la demanda, instrumento poder, que le fue conferido por los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, afirmando que éstos son herederos de los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, conjuntamente con el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, éste último, al que la mencionada profesional del derecho afirma representar sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, admite la representación sin poder, tanto por el demandante, como por el demandado.
Aunque según esta disposición, por el demandado podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias, para ser apoderado judicial, o lo que es lo mismo, cualquier abogado en ejercicio, la atribución para presentarse en juicio, como actores sin poder, está rigurosamente reservada al heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, así como al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
No extiende la mencionada disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder del coheredero, a los apoderados del heredero, ni la del condueño a los apoderados del comunero.
No está por lo tanto legitimada la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, para representar sin poder a RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, por lo que la cuestión previa que por este motivo, opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG debe prosperar, declarándola con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, que aparece intentada por OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG ya identificados, contra JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG también identificado, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia, a los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG.
La condenatoria en costas, no se extiende a RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, por cuanto no estaba válidamente representado por la profesional del derecho que presentó el escrito de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria