REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-000956
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760.-
YOGERSON FALCÓN; JUANA ROMERO DE FALCÓN; ADRIANA GONZALEZ DAVILA; HUMBERTO GAUNA BASTARDO; JUAN MANUEL MONTES A; RAFAEL OSORIO RINCON; MIGUEL SERVAT GONZALEZ; GENESIS MEDINA PEDROZA Y YASANDRY BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8980, 8996, 92.354, 186.136, 6.140, 107.051, 118226, 185.435 y 232.802, respectivamente.-
DEMANADADO:
CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15-06-1995 y modificados sus estatutos en fecha 06-02-1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436; y en nombre propio el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013, cuando los Abogados en ejercicios FALCÓN YOGERSON Y JUANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado N° 8980 y Nº 8996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA, titular de la cédula de identidad N° E-3624760, compareció ante este Tribunal e instauró demanda en contra la CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS; y contra el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, en nombre propio.
En fecha 17 de Abril de 2013, (f-60), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados mediante boleta de citación, dejando constancia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 21015, (f-65), se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fechas 17 y 18 de Septiembre de 2013, (179 y 183), el Alguacil de este despacho devolvió boletas que le fueren entregadas para citar a los demandados, sin firmar.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-187), se acordó librar cartel de citación a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirados en fecha 26-09-2013, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha (14-10-2013).
En fecha 28 de Octubre de 2013, (f-192) la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, (f-194) se acuerda designar como defensor judicial de los demandados al Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ, quien no compareció en el lapso fijado aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de Enero de 2014, (f-200) se acordó designar nuevo defensor judicial de los demandados, cargo recaído en el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.608, quien se le notificó y compareció aceptar el cargo recaído en su persona
En fecha 04 de Febrero de 2014, (f-207), se libró boleta de citación al referido defensor judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO VILORIA.
En fecha 14 de Febrero de 2014, (f-02 de la pieza N° 02), el alguacil temporal de este juzgado, consigna boleta que se le fue entregada para citar al defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-05 de la pieza N° 02) el Tribunal, designo nuevo defensor judicial en la presente causa, en virtud que el abogado GUSTAVO ADOLFO VILORIA, defensor judicial de la parte demandada, no compareciera a contestar la demanda. Designando en esta oportunidad al abogado MILTON TORREALBA, a quien se acordó librar boleta de notificación. Librándose boleta en esta misma fecha.
En fecha 25 de Abril de 2014, (f-9 de la pieza N° 02), comparece el abogado MILTON TORREALBA, y acepta el cargo para lo cual fue designado, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha 27 de Mayo de 2014, (f-11 de la pieza N° 02), se libró boleta de citación al referido defensor judicial, abogado MILTON TORREALBA.
En fecha 11 de Junio de 2014, (f-13 de la pieza N° 02), el alguacil temporal de este juzgado, consigna boleta que se le fue entregada para citar al defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 16 de Julio de 2014, (f-15 al 17 de la pieza N° 02), comparece el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2014, (f-15 al 17 de la pieza N° 02), comparece el abogado Yogerson Falcón, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado el mismo a los autos en fecha 12-08-2014.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, (f-59 y 60 de la pieza N° 02) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, (f-82 de la pieza N° 02), Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informe, admitidas en fecha 22-09-2014, difiere el acto de informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas.
En fecha 07 de Mayo de 2015, (f104 al 110 de la pieza N° 02), comparece la abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.354, en su carácter de apoderada actora, y expone:
“…Solicito respetuosamente de éste Tribunal, acuerde la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación de los codemandados en el presente contradictorio, declarando al efecto que, tal como se evidencia en autos, el defensor ad litem no cumplió con la representación que le atribuye la ley, por solo se limito a dar contestación al fondo de la demanda, sin ninguna otra actuación inherente a las funciones y deberes del cargo, lo que definitivamente genera la nulidad e inexistencia de todas las actuaciones realizadas en el expediente en comento…”.-
En fecha 19-05-2015, (f 113 al 122 de la pieza N° 02), se dictó sentencia interlocutoria donde declara la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial.
En fecha 20-01-2016 (f 128 de la pieza N° 02), se recibió diligencia del abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada donde solicita Primero: El abocamiento en la presente causa; Segundo: que el Tribunal Se declare incompetente para conocer de la presente causa; Tercero: Que se ordene la perención de la instancia; Cuarto: En cuanto a la decisión interlocutoria de fecha 19-05-2015, no se valoró para decidir la reposición al estado de nueva citación, como lo requiere la apoderada demandante, sino que el juez ordena reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor, siendo este cargo ha sido repudiado por todos los defensores que han promovido, incurriendo el juez en contravención del numeral 5° del artículo 243 del CPC, que prevé que decisión debe ser positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin ir más allá para no incurrir en ultrapetita, por lo que de acuerdo con el 244 del mismo código dicha decisión es nula y así debe declararse.
En fecha 26-01-2016 (f 129 y 130 de la pieza N° 02), se dictó auto de abocamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora la solicitud del Abogado Apoderado de los co-demandados y lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, los cuales solicitan en distintas oportunidades, reposición de la causa al estado de nueva citación, al respecto la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otro lado, nuestro legislador previó la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; contemplando la nulidad de los mismos, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente previó el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa este juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 02-1702, Expuso:
“ .... si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otro lado el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto....”.
Conforme a la jurisprudencia citada, le es permitido a los jueces revocar sus propias decisiones si observa vulneración de normas constitucionales.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado tal como lo señaló la abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, identificada en autos, parte actora, que hay violación de normas tanto legales como constitucionales; lo que hace procedente la aplicación de la jurisprudencia supra citada. La Abogada solicita la reposición al estado de nueva citación, pero se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, según se evidencia en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2015, inserta en los folios 113 al 122.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ".
Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En este sentido, en el caso que estamos analizando, se evidencia la indefensión de la parte demandada, ya el el defensor ad litem, no cumplió con su finalidad, el cual era defender los intereses de la parte a quien representa, la Sala Constitucional ha considerado que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. No consta en autos que el defensor ad litem se halla comunicado con su defendido, la contestación de la demanda fue mi simple, no promovió pruebas ni se opuso a las pruebas promovidas por el demandante, tampoco asistió a la evacuación de las pruebas del demandante.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero 2004, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó sentado lo siguiente:
“ El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara….”.
En la causa que nos ocupa, se observa y queda demostrado en los autos que el defensor Ad Litem, contestó la demanda sin ponerse en contacto con la parte a quien representa, siendo que consta en los autos la dirección de los co-demandados, para poder obtener las pruebas y poder contestar con propiedad de causa la demanda, no promovió pruebas, no impugnó ni asistió a las pruebas de la contraparte, es decir no defendió como deber ser, con diligencia, con ética, cumpliendo a cabalidad con el cargo designado.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte el artículo 211 del referido código, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 ejusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: REPONER la causa al estado en que el actor impulse las citaciones de todos los demandados en este proceso, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas; en consecuencia, se acuerda que la parte actora impulse la citación de todos y cada uno de los demandados; agotando primero la vía de citación personal prevista en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: A fin de corregir los errores y faltas cometidas en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2013.
Tercero: Se acuerda elaborar nuevas boletas de citación a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciseis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. Yllani del Carmen De Lima Jabo

El Secretario Accidental,


Abg. Mauro Gómez Fonseca

En esta misma fecha se dictó y publicó sendo las Conste.-


Expediente C-2013-000956.
YDLJ/MJGF/Liliana