REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº C-2015-001142
DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.502.-
APODERADA
JUDICIAL: Abogada en ejercicio, BIANA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.547.-
DEMANDADO:
PAOLO COPPOLA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.643.321.-
APODERADA
JUDICIAL: Abogada en ejercicio YNES MARIA MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente causa en fecha 12-03-2015; por Declinatoria de Competencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/03/2015.-
Por medio de auto de fecha 17/03/2015 (F-23), este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.502, en contra del ciudadano PAOLO COPPOLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 20.643.321.- Se ordeno emplazar al demandado una vez consignados los fotostatos respectivos.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-
Consta al folio 25 y 26 del presente expediente, que en fecha 24/03/2015, el demandante otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Biana Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.547.-
Por medio de auto de fecha 30/03/2015, (folio 27), se libra boleta de citación al demandado.-
El Alguacil del Tribunal, en fecha 23/04/2015, (folio 29), consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: PAOLO COPPOLA TIMAURE.-
En fecha 04/05/2015, se apertura CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 25/05/2015, folios 32 y 33, comparece el demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNES MARIA MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118, y presenta escrito de contestación de la demanda.-
Por medio de auto de fecha 01/06/2015 (folio 42) El Tribunal Admite la Reconvención propuesta por la parte demandada, y fija el 5to día para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/06/2015, (Folio 44 al 46), comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de contestación a la Reconvención.-
En fecha 06/07/2015, (folio 47) comparece el demandado, y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio YNES MARIA MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118.- En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas (folio 48 al 49).-
En fecha 17/07/2015, (folio 50 al 53) comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17/07/2015, Folio 11, del Cuaderno de Medidas, comparece la apoderada judicial actora y por medio de escrito ratifica solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 20/07/2015, al pie del folio 49 y vuelto del folio 53 el Tribunal deja constancia que se agrego escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y actora.-
En fecha 08/10/2015, Folio 56. La Juez Provisorio MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se aboca al conocimiento de la presente causa y libra Boletas de Notificación a alas partes.-
El Alguacil del Tribunal, en fecha 09/11/2015, (folio 59), consigna Boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por la apoderada judicial del demandante.-
El Alguacil del Tribunal, en fecha 11/11/2015, (folio 61), consigna Boleta de notificación del abocamiento, firmada por una ciudadana de nombre ANA TIMAURE, que se identifico como la madre del demandado, ciudadano: PAOLO COPPOLA TIMAURE.-
En fecha 14/01/2016, Folio 12, del Cuaderno de Medidas, comparece la apoderada judicial actora y por medio de escrito ratifica solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 15/01/2016, Folio 63. La Juez Temporal YLLANI DE LIMA JACOBO, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27/01/2016, Folio 65 al 67. Por medio de auto el Tribunal Admite las Pruebas promovidas por la parte demandada y parte actora.-
Observa éste Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“Solicitamos en este mismo acto sea decretada por parte de este Tribunal LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Calle 32 entre avenidas 37 y 38, sector El Palito, Casa Nº 37-90 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue o es de Concepción Escalona. SUR: Solar y Casa que es o fue de Concepción Escalona. ESTE: Calle 7 que es su frente. OESTE: Casa y Solar que es o fue de PAOLO COPPOLA TIMAURE según documento protocolizado ante la Oficina de registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.276, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.10.7757, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 24 de noviembre del año 2014.- Esto con la finalidad de garantizar las resultas del presente caso.-”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio BIANA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.547, en su escrito libelar ha solicitado medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la Calle 32 entre avenidas 37 y 38, sector El Palito, Casa Nº 37-90 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del demandado, ciudadano: PAOLO COPPOLA TIMAURE.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencia llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos del artículo 585 del Código ut supra citado; estos son el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el periculum in mora.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas, se consagran en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum In Mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus Bonis Iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas, y en cuanto a la soberanía del Juez para decretar las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
El criterio anteriormente transcrito parcialmente ha dejado sentado que es deber del juez decretar la medida peticionada solo cuando el solicitante cumpla con su carga de probar los requisitos de procedencia, de lo que se colige inteligiblemente que el juez debe hacer un juicio de verosimilitud entre lo alegado por solicitante de la medida y las pruebas aportadas a fin de demostrar al juez que se satisfacen los extremos para el decreto cautelar, es decir, el juez debe hacer una apreciación y valoración de las pruebas y decidir conforme a lo alegado y probado (artículos 508 y 254 del Código de Procedimiento Civil).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar nominada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso de marras, la parte alega cumplir ambos requisitos, tanto el fumus bonis iuris, como el periculum in mora.
El tribunal observa que el buen derecho, consiste en la verosimilitud del derecho alegado, o sea, la apariencia del buen derecho, para lo cual el solicitante de la medida debe aportar medios de pruebas que hagan presumir al juzgador que su pretensión le será favorable, que existen posibilidades presuntivas, provisionales de que su pretensión, su excepción o defensa prospere en derecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó a juicio de este juzgador elementos suficientes que hagan aparentar la presuntividad del derecho que alega, es decir, no colige este juzgador la verosimilitud del derecho alegado con las pruebas aportadas, de tal modo que no se satisface el requisito del fumus bonis iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual consiste en el peligro de que la parte contraria no cumpla con el fallo, haciendo quedar entonces nugatoria la sentencia, si bien la doctrina y la jurisprudencia han sentado que respecto del peligro por retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (Román Duque Corredor, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas 1999, pág. 161)
En el caso sub iudice, no se ha logrado demostrar el periculum in mora, es decir, la probabilidad de que el demandado no de cumplimiento al fallo, toda vez que de las actas procesales no se desprende que el demandado ostente una conducta que haga presumir a éste juzgador que no dará cumplimiento a la sentencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso concreto, donde no se configuran ninguno de los dos requisitos exigidos por la norma para el decreto cautelar, por lo cual mal podría decretarse la cautelar solicitada.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, y considerando quien Juzga que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio BIANA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.547. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, Diez de Febrero de Dos Mil Dieciséis (10-02-2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Yllani de Lima Jacobo.
El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
YDLJ/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2015-001142
Cuaderno de Mèdidas
|