REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001169.-
DEMANDANTE: OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.567.-
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JUAN HERNANDEZ.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.567, demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.077, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estimando la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
En fecha 17 de Junio del 2.015 (f-27), se admite la presente demanda ordenándose de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, asimismo se ordeno librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente letigio. Asimismo el Tribunal insto a la parte actora a indicar el último domicilio del ciudadano JUAN HERNANDEZ a los fines de que se libre el referido edicto. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez indicado al Tribunal lo solicitado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 07 de Julio de 2015, (f-29) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora debidamente asistida de abogado, e indica al Tribunal, el último domicilio del ciudadano Juan Hernández, a los fines de que se libre el referido edicto.
En fecha 11 de Agosto de 2015, (f-32) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita a la nueva juez provisorio, el abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, (f-34 y 35) la Juez Provisorio de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa, ordenando la notificación a la parte actora, mediante boleta de notificación; en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 21 de Enero de 2015, (f-40) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita a la nueva juez Temporal, el abocamiento en la presente causa.-
En fecha 21 de Enero de 2015, (f-41) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, y desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, (f-42 y 43) la Juez Temporal de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, (f-44), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y devuelve boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, y expone:
“Devuelvo en este mismo acto, dos folios boleta de notificación, que fuera librada el día 18 de Septiembre del año 2015, para notificar a la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.567, domiciliada en la avenida 21 entre calles 29 y 30, casa N° 29-12 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, parte actora en la presente causa, distinguida con el N° C-2015-1169, en virtud, de que no se realizo el impulso procesal correspondiente, por la parte interesada, para tramitar la practica de la presente boleta.-
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Enero de 2016, (f-41) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.605.567, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, y mediante diligencia desiste del procedimiento.-
La diligencia in comento, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por el abogado Edgardo Meza Rincón, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, por lo que es necesario que
dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son
homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA realizado por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. (11-02-2016); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal;
El Secretario Accidental.
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
YDLJ/mjg/mtp Expediente C-2015-001169.-
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