REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA –
ACARIGUA
Acarigua, 16 de Febrero de 2016.
Años: 205° y 156°


DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA YANEZ CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.950, actuando en su condición de Vice- Presidenta de la Firma Mercantil FERRETERIA PROFESIONAL.

DEMANDADO: MICROM INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.280.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio, interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA YANEZ CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.950, actuando en su condición de Vice- Presidenta de la Firma Mercantil FERRETERIA PROFESIONAL, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1988, inscrita bajo el N° 73, Tomo 6-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANAURELYS PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.829, contra la Firma Mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.280, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, el Tribunal ordena anotarla en el libro de causas bajo el N° C-2016-001241, y darle el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de Febrero del año 2016, mediante auto el Tribunal le dio entrada y curso correspondiente al presente procedimiento Apercibiendo a la parte Actora a que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar los errores que se presentan en el libelo de la demanda, advirtiendo de no cumplir lo señalado se declará inadmisible la demanda.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:

- Que venció el lapso acordado por el Tribunal para que la parte actora subsanara la omisión descrita en el auto de fecha (10-02-2016), en el cual se Apercibió a la parte demandante para que dentro de tres (03) días de Despacho siguientes al señalado auto subsanará los errores que presenta el escrito de demanda.

- Que en el libelo de la demanda el actor esgrime lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“… Mi representada dio en venta al contado a la fiema mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A,… herramientas por la suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.114.996,80) las ventas se encuentran respaldadas en cinco (05) facturas que acompaño a la presente en originales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, emitidas al efecto y aceptadas por la demandada, descritas:
1. Factura signada 10082342 N° de Control 41219, de fecha 25-06-2015, por un monto de 790.545,28 Bs.
2. Factura signada 10082345 N° de Control 41223, de fecha 25-06-2015, por un monto de 49.477,08 Bs.
3. Factura signada 10082515 N° de Control 41398, de fecha 09-07-2015, por un monto de 84.174,72 Bs.
4. Factura signada 10082516 N° de Control 41399, de fecha 09-07-2015, por un monto de 60.328,13 Bs.
5. Factura signada 10082529 N° de Control 41399, de fecha 10-07-2015, por un monto de 130.471,63 Bs.
Todas las facturas fueron aceptadas por la mencionada empresa, entregada la mercancía descrita, sin haber obtenido mi representada pago alguno, conforme a lo convenido, conforme consta en los referidos documentos en original…
Ahora bien infructuosas como han sido las gestiones realizadas para el cobro de las cantidades adeudadas, las cuales no fueron canceladas en el día preestablecidos para su vencimiento, circunstancia fáctica que hace exigible la obligación, tanto en lo referente al capital como a los intereses de mora, y habida cuenta las gestiones extrajudiciales para su cobro han sido absolutamente nugatorias, procedo a demandar como en efecto demando a MICROM INDUSTRIAL C.A… en su condición de deudor principal en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.280, para que convenga en pagarle a mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, al pago de la siguientes cantidades:
1. La suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.114.996,80), monto total por concepto de capital establecido en los instrumentos cambiarios accionados cuyo pago aquí se exige.
2. Intereses moratorios generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón de un cinco por ciento (5%) anual.
3. Derecho de comisión de UN SEXTO por ciento (1/6 %) del montto del capital adeudado.
4. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS /278.749,02), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) que estimo de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. La suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 111.499 Bs), por concepto de Costas del Proceso a ser consideradas prudencialmente por el Tribunal.-

De lo anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por parte de la Firma Mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, no constando en autos documento alguno, que pruebe la legitimación activa y la cualidad que tiene el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, como representante de la empresa demandada, MICROM INDUSTRIAL C.A.

En este sentido considera quien juzga que la falta de cualidad es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la acumulación en el mismo libelo se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Por otro lado, en el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda expresó:
“…procedo a demandar como en efecto demando a MICROM INDUSTRIAL C.A… en su condición de deudor principal en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.280, para que convenga en pagarle a mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, al pago de la siguientes cantidades:

1. La suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.114.996,80), monto total por concepto de capital establecido en los instrumentos cambiarios accionados cuyo pago aquí se exige.
2. Intereses moratorios generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón de un cinco por ciento (5%) anual.
3. Derecho de comisión de UN SEXTO por ciento (1/6 %) del monto del capital adeudado.
4. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS /278.749,02), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) que estimo de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. La suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 111.499 Bs), por concepto de Costas del Proceso a ser consideradas prudencialmente por el Tribunal.-

Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso. Como ya quedo establecido el cobro de Bolívares vía intimación se tramita de conformidad a lo que señala el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento por intimación o monitorio, que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.-
En el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito de demanda, esta acumulando tres pretensiones como lo es 1.-Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, 2.- Cobro de Honorarios Profesionales por la cantidad de Doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte centimos 278.749,020 Bs, por concepto de honorarios profesionales y 3.- el pago de las costas procesales por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 111.499), consideradas prudencialmente por el Tribunal.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que intentara la ciudadana MARIELA JOSEFINA YANEZ CASTAÑEDA, actuando en su condición de Vice- Presidenta de la Firma Mercantil FERRETERIA PROFESIONAL, contra la Firma Mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, ya identificado.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación-

La Jueza Temporal,


Abg. Yllani del Carmen De Lima Jacobo

El Secretario Acc.

Abg. Mauro José Gómez Fonseca




En La misma hora se dictó y público a las 3:30 p.m. Conste,

El Secretario



YDLJ/Mauro
Expediente C-2016-001241.-