REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2015-001218
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ Y DIANA CAROLINA GUTIERREZ PARRA inscrito en el inpreabogado bajo los N° 23.565, 61.731, 101.707, 226.042, respectivamente.

DEMANDADO: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. en la persona de su representante legal RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.-

APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDUARDO JOSE MARTINEZ, JUAN LOBATON , inscrito en el inpreabogado bajo los N° 241.091, coapoderados del codemandado, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

I
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que la misma se inició el procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2015, cuando el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731.- El Tribunal, por medio de auto insta a la parte actora a subsanar ambigüedad, en fecha 17/11/2015 subsanada la ambigüedad indicada por este Juzgado se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; con la advertencia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado, para lo cual se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por medio de escrito la parte actora subsano la ambigüedad acotada por el Tribunal de fecha 12/11/2015, se admitió la demanda el día 17 de noviembre de 2015, ordenándose en ese acto la citación de los demandados, una vez consignados los fotostatos por la parte actora.-
En fecha 27 de noviembre del 2015, (f-105) de la pieza Nº 1 de la causa principal, el codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, mediante escrito, se da por citado en la presente causa.-
En la misma fecha 30/11/2015, el codemandado RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, consigna PODER JUDICIAL APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, que corre inserto al folio 106 de la pieza Nº 1, de la causa principal.-
Igualmente consta a los folios 107 al 112 de la pieza Nº 1, de la causa principal, que en la misma fecha el codemandado RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, consigno escrito de oposición a las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 numerales 1, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, se conformó el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, EL Tribunal dicta sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual declara:

“PRIMERO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A., por órgano de su Presidente, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.594, enajenar o vender en forma alguna, entre si o a terceros, los activos que constituyen su patrimonio, haciendo la respectiva participación mediante al Servicio Nacional de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) con el objeto de estampar la prohibición de venta dirigida a todas las notarias y Registros del País de conformidad con el artículo 585 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE PROHIBE la inserción en el Registro Mercantil, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas, suscrita por órgano de su presidente, Ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.594 y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.830, participando mediante Oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.-
Líbrese los oficios correspondientes al Servicio Nacional de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) y al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3ero Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.” Seguidamente se libraron Oficios Nros. 620/2015 y 621/2015.-

En la misma fecha 30/11/2015, (folio 41 al 47) del Cuaderno de Medidas, el codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, y consigna escrito de OPOSICION A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR EL DEMANDANTE.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, folios 50 al 56, del Cuaderno de Medidas, el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO; consigna escrito de OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En fecha 08 de diciembre de 2015, folios 57 a l61, del Cuaderno de Medidas, el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial actor, consigna escrito de de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2015, pieza Nº 2 de la principal.- folio 6, por medio de auto, El Tribunal ordena librar boleta de citación a los demandados.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, pieza Nº 2 de la principal.- folio 14 y 15, el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su carácter de coapoderado actor, y presenta escrito ante este despacho.-
En fecha 17/12/2015, folios 68 al 71 del Cuaderno de Medidas, el alguacil de este despacho, consigna oficios Nº 620/2015 y 0621/2015 debidamente recibido por SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIA DEL ESTADO PORTUGUESA y REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, el día 01/12/2015.-
En fecha 26 de Enero al año 2016, folios 19 al 20, de la 2da. pieza de la causa Principal, la Juez Temporal Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 27/01/2016, folios 21 y 22 de la 2da. pieza de la causa Principal, mediante escrito se da por citada la Codemandada, ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO MARTINEZ y JUAN LOBATON, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 241.091 y 209.267 respectivamente, y solicita al tribunal se declare incompetente por la materia.-
En fecha 05 de Febrero de 2016, folios 23 al 30 de la 2da. Pieza, por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declara que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. En consecuencia, se señala como competente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión.
En fecha 10 de Febrero de 2016, folios 39 al 43, de la 2da pieza. Comparece el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito interpone solicitud de Regulación de Competencia, en virtud del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2016, en la cual se planteo conflicto negativo de conocer.-
II
En este sentido es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Subrayado nuestro)
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
El artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Y el artículo 197 ejusdem en su encabezado dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…”.

En cuenta que la presente causa se refiere a una demanda NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO contra los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. en la persona de su representante legal RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva agraria en los artículos 196 y 187, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia agraria, por lo que resulta evidente que le corresponde el conocimiento al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia, en este caso se señala como competente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La Competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda. Ahora bien, es indispensable destacar la incompetencia planteada por este Juzgado Segundo de primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, declarada en fecha 05 de Febrero de 2016.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia en consecuencia envíese copia certificada del presente expediente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado segundo de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis. (17-02-2016); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abg. Yllani de Lima Jacobo. El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,

YDLJ/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001218.