REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001244
DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS EDUARDO TROCONIS y JUAN DE JESUS MENDOZA.-

DEMANDADA: JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 4.974.458

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.-

MATERIA: CIVIL.-
I DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero de 2016, cuando los Abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, se dirigen al Tribunal, y demandan por INTERDICTO POR DESPOJO a la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER; como a continuación se describe:
Exponen que su representada, ciudadana Alexandra del Valle Gasperi Acevedo realizó una transacción inmobiliaria con la ciudadana Jazmín Josefina Aguilar de Gerdler, titular de la cedula de identidad Nº V-4974.458, sobre un inmueble en la Urbanización Roca Del Llano, Etapa II, calle 2 distinguida con el Nº 2-05, ubicado en la Avenida Vencedores De Araure, Araure Estado Portuguesa, por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000.00) y que en el cual y de mutuo acuerdo y debido a las exigencias de los bancos de servicio en créditos hipotecarios, se debía establecer un contrato de compra venta, el cual su representada le hizo un deposito por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en fecha 19 de noviembre y el día 03 de diciembre de 2014, le deposito la cantidad de setecientos mil b9olivares (700.000,00) y que los depósitos fueron efectuados en el banco Banesco Banca Universal en la cuenta Nº 0134-1075-58-000100-5694, según cheques Nº 28681401 y 38681405 respectivamente de la cuenta personal de su representada de Banesco Banca Universal en la cuenta Nº 0134-1075-58-000100-6702, que sumados alcanza la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), como aporte del 30 %, para firmar una opción de compra venta, y que en el momento de la entrega del cheque la Sra. Jazmín Josefina Aguilar De Gerdler, le hace entrega de las llaves del inmueble, porque además de la opción de compra se le otorgaba la vivienda, y en el mes de enero del 2015 le solicitó un alquiler el cual tazó en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) mensuales el cual le cancelo inmediatamente lo correspondiente al mes de diciembre de 2014 y enero de 2015, ya que ella tenia conocimiento de que su representada había vendido su casa para comprar la suya. Alega la actora que una vez recibidas las llaves del inmueble, trasladó hasta el mismo los enseres propios y artículos de uso personal que estaban en el inmueble y que hoy no saben donde se encuentran, una vez realizados el despojo y desalojo arbitrario, señaló la actora.
Manifiesta la parte demandante que la ciudadana Jazmín Josefina Aguilar De Gerdler parte demandada en la presente causa, cuando realizaron el acuerdo de compra venta ella le manifestó que el inmueble mismo no estaba a su nombre por cuanto aun le adeudaba a la dueña originaria del inmueble, en cuestión; manifiesta que por tal razón se demoraría la realización del documento, que, pasado un tiempo ella cambio las reglas del acuerdo y que al momento del desalojo ella le manifestó que consiguiera el dinero restante y que la demandada le haría a la demandante el traspaso de ley, cuestión que la actora refuta porque al momento del cuerdo, le solicitó el documento de opción de compra venta, para poder entregarlos al banco , Banesco o Mercantil, cuyos bancos ya estaban en el entendido de ésa negociación, y que porque no se realizaba ese documento, sencillamente porque ella no era la propietaria, y que después de reunirse nuevamente en presencia del la abogada Anayancy Aponte, ésta le manifestó a la demandante que toda negociación debía ser canalizada a través de ella, por cuanto era ella quien ostentaba el poder otorgado por la propietaria real del inmueble señora Deisy Valeska Pérez Aguirre, y que desde ese momento vuelven a cambiar el acuerdo a su representada, planteándose la posibilidad de que ésta consiguiera el dinero con un inversionista, y que el mismo es contactado y ofrece el préstamo de inmediato colocando el inmueble en garantía, y que en ese momento vuelve a considerarse el problema de los documentos ya que la abogada de la Sra. Jasmín Josefina Aguilar De Gerdler les manifestó que ella estaba cansada de esperar el dinero y que tenia otro comprador, y que devolvería el dinero que nunca apareció.
Aduce la parte demandante que la demandada no tenia cualidad alguna para firmar ningún documento donde se involucrara el inmueble; y que nunca se pudo firmar el documento de opción de compra venta entre su representada y la querellada.
Recaudos consignados junto al libelo: Copia de las C.I. de los Apoderados Judiciales de la demandante, poder otorgado por la demandante a los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza, solicitud Nº MP-99085-2015 hecha por la actora ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El autor Simón Jiménez Salas, en su libro “Los interdictos de la Legislación Venezolana” define el interdicto como:”…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En el presente caso se observa que el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal para el ejercicio de la acción de interdicto restitutorio, al establecer: Que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En consecuencia el interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión, dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor, sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que pretende la Ley es castigar el hecho ilícito del despojo y por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio.
Estos requisitos se encuentran descritos en la norma precedentemente citada y son: a) la existencia de la posesión, b) la posesión de un bien mueble o inmueble, c) la ocurrencia del despojo, d) el lapso para intentar el interdicto y e) se dirige contra todo aquel que sea autor del despojo.
A los fines de la admisión de toda querella Interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…Se establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión de los querellantes. De esta manera, se tiene: PRIMERO: Poder Especial otorgado por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO conferido a los abogados JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa. SEGUNDO: Al folio 11, riela Acta de Emisión de Copias Simples, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, expediente MP-99085-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, de la revisión del mismo se desprende que: Son reserva legal, ya que se lee textualmente: “… y se le advierte que el contenido de la copia en comento son de carácter reservado para terceros por estar bajo la reserva contemplada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal”. No consta en autos la suspensión de la Reserva Legal. Por lo que dichos documentos no se pueden utilizar para tal fin. Es una obligación para los profesionales del derecho de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesa Penal, GUARDAR RESERVA y la prohibición de divulgar a través de la consignación de copias o publicación de las mismas, ya que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Lo que implica que dichas copias no pueden ser utilizadas como medios de prueba, ya que es una prueba ilícita, por ser un delito contemplado en la ley. No habiendo otro medio de prueba que le dé a esta juzgadora la certeza del despojo, ni la convicción de la fecha cuando ocurrió el hecho. Por lo tanto, no se encuentra demostrado en autos la ocurrencia del despojo, requisitos imprescindibles para la admisión del interdicto restitutorio.
En consecuencia, se hace necesario indudablemente que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por desalojo o restitución. En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como al desalojo en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues no existe fecha cierta del despojo, solo existe actuaciones de la Fiscalía que son Reserva Legal, pues se está investigando un posible hecho punible, no consta en auto que se suspendió la reserva legal, de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, Carácter de la actuaciones. “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado (a), por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva”. De estas actuaciones se observa que la querellante señala el 3 de febrero del 2015 como día del despojo, inserto al folio 21, pero en la querella Interdictal no se evidencia el día del despojo, se omitió totalmente.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783 del Código Civil, según el caso”.
En la doctrina encontramos al procesalista Oscar Lazo, donde señala: “Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció lo siguiente:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.-….”

III DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los Abogados JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016, siendo las 02:00 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Juez Temporal El Secretario Accidental

Abg. Yllani De Lima Jacobo Abg. Mauro Gomez