REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001232.-
DEMANDANTE: RAMÓN ASDRUBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.395.-

DEMANDADA: SORAYA MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.734.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 15 de Diciembre de 2.015, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano RAMON ASDRUBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.395, debidamente asistido por la abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.785, comparece ante este Juzgado y demanda a la ciudadana SORAYA MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.734, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, estimando la demanda en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000 U.T). En fecha 07 de Enero del 2.016 (f-21), se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de Enero de 2016, (f-22), comparece el ciudadano RAMON ASDRUBAL COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2016, (f-23 y 24), la juez temporal de este juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2016, (f-25) el Tribunal libro la correspondiente boleta de citación a la demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2016, (f-27) el alguacil accidental de este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SORAYA MARGARITA COLMENAREZ.
En fecha 16 de Febrero de 2016, (f-10) comparece el ciudadano RAMON ASDRUBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.395, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.694, parte demandante y mediante diligencia desiste del presente proceso.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de Febrero de 2016, (f-10) comparece el ciudadano RAMON ASDRUBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.196.395, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.694, parte demandante y desiste del presente proceso.
La diligencia in comento, a través de la cual el demandante manifiesta el expreso desistimiento del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por la parte actora.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, realizado por el ciudadano RAMON ASDRUBAL COLMENAREZ, plenamente identificado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano RAMÓN ASDRUBAL COLMENAREZ, plenamente identificado y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. (19-02-2016); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal; El Secretario Accidental

Abg. Yllani de Lima Jacobo.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,






YDLJ/mjg/mtp Expediente C-2016-001232