REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº : C-2015-001207
DEMANDANTE: SILVIA ZULAY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.000.

APODERADO JUDICIAL. Abg. RAMON OTONIEL SUAREZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.558.-

DEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.448.657 y V-13.352.940, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 26 de Octubre de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: SILVIA ZULAY MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.000, debidamente asistida por el abogada en ejercicio RAMON OTONIEL SUAREZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.558, presenta libelo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.448.657 y V-13.352.940, respectivamente, quien alega, haber vivido en unión concubinaria desde el año 1978, con el ciudadano MISAEL RAMON GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.945.329, quien falleció abintestato en fecha 04/09/2015, según Acta de Defunción Nº 2759, en El Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara.-

En fecha 30/10/2015, (folio 07), El Tribunal, por medio de auto, admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación por un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.-Seguidamente se libró el Edicto.-
En fecha 07/12/2015 (f-09), comparece la parte actora, y se le hace entrega del EDICTO, para ser publicado.
En fecha 03/11/2015 (f-10), comparece la parte actora, ciudadana: SILVIA ZULAY MORENO CASTILLO, debidamente asistida y consigna PODER APUD ACTA, otorgado al Abogado en ejercicio RAMON OTONIEL SUAREZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.558.
En fecha 09/11/2015, (f-11) por medio de escrito el apoderado judicial actor, consigna publicación de EDICTO en diario ULTIMA HORA.-
En fecha 01/12/2015, (f-24), la parte actora consigna emolumentos para citación de los demandados.
En fecha 10/12/015, (f-25), por medio de auto, El Tribunal, libra Boletas y Despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 04/02/2016, (f-31) por medio de auto se ordena agregar al expediente las resultas de comisión debidamente cumplida, recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 04/02/2016, (f-42), por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio MARVIS MALUENGA DE OSORIO.-
En fecha 22/02/2016, (f-44) comparecen ante este despacho, los demandados, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.448.657 y V-13.352.940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.500, y presentan escrito ante este Tribunal, en el cual exponen lo siguiente:

“Nos damos por citados en la presente causa que se sigue signada con el Número C-2015-001207, renunciamos al lapso de comparecencia, así mismo convenimos totalmente en los hechos narrados por la parte actora, ciudadana: SILVIA ZULAY MORENO CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien ciertamente convivió en unión concubinaria con nuestro hermano: MISAEL RAMON GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, desde comienzos del año 1978, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 04/09/2015, por lo que solicitamos que así sea declarado por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley, impartiendo la homologación al presente Convenimiento. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”


El Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de febrero del presente año 2016, comparecen ante este despacho, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.448.657 y V-13.352.940, respectivamente, en su carácter de demandados en la presente causa por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.500, y por medio de escrito convienen totalmente en los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, ya que es cierto que la SILVIA ZULAY MORENO CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien ciertamente convivió en unión concubinaria, con el hermano de los demandados, ciudadanos: MISAEL RAMON GONZALEZ PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.945.329, desde comienzos del año 1978, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 04/09/2015, fallecido abintestato según consta en acta Nº 2759, emitida por El Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
La diligencia in comento, a través de la cual los demandados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, expresan el Convenimiento total del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por los demandados, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por los demandados, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEREZ Y RICHARD EDUARDO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. (25-02-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario Accidental,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,






MMdeO/mjg/mary luz
Exp. Nº C-2015-001207