REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
Expediente: C-2015-001195
PARTE ACTORA: Apolonia Cirila Evies de Sánchez, Sander José Sánchez Evies, Gioly Zairit Sánchez Evies, Joyse Yaly Sánchez Evies, José Rafael Sánchez Evies, Gilberto José Sánchez Evies, Joidyg Carolina Sánchez Méndez, José Javier Sánchez Méndez y Josmely Nohemi Sánchez Méndez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Eliseo Antonio Gimenez Meléndez, titular de la cedula de identidad V- 7.372.812, Inpreabogado N° 224.940.
PARTE DEMANDADA: Joiser Zoilinda Sánchez Mendoza, Yose José Sánchez Mendoza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro José Guevara Piña, titular de la cedula de identidad numero V -11.077.015, Inpreabogado bajo el N° 159.229.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de octubre del año 2015, el tribunal admite demanda de partición judicial de los bienes comunes, y ordena emplazar a los demandados, ciudadanos Joiser Zoilinda Sánchez Mendoza, Yose José Sánchez Mendoza.
En fecha 15 de octubre, se libraron las boletas correspondientes a los demandados, ciudadanos, Joiser Zoilinda Sánchez Mendoza, Yose José Sánchez Mendoza, y se libro despacho de citación comisionándose al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía.
En fecha 17 de noviembre del año 2015, se recibe comisión del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía, debidamente cumplida.
Con vista a la contestación de la demanda consignada a los autos en fecha 12 de Enero de 2016, presentada por los ciudadanos: JOISER ZOILINDA SANCHES MENDOZA y YOSE JOSE SANCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V.-21.393.256 y V.-21.393.257, respectivamente, asistidos para este acto por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 159.229, este Tribunal a los fines de realizar el análisis correspondiente de la misma, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Ahora bien, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes demandadas no objetaron el carácter que tienen los demandantes, identificado en autos, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de los bienes comunes, aunado a que tampoco se objetaron, los documentos acompañados a la pretensión libelar, de igual forma, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, ya que tal escrito de contestación a la demanda presentados por los demandados, en el cual exponen:
“Procedemos a realizar la contestación de la demanda en los siguientes términos:…… PRIMERO: Admitimos que todos los prenombrados en el libelo de demanda, son integrantes de la Sucesión José Rafael Sánchez Córdoba. SEGUNDO: Admitimos la constitución del acervo hereditario, y no hacemos oposición alguna para su debida partición. TERCERO: No hacemos oposición alguna a la partición de la cantidad (Bs. 706.201,42) depositada en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, a nombre de nuestro padre.”
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del código de procedimiento civil como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva , aspecto que siempre debe tenerse como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos Apolonia Cirila Evies de Sanchez Evies, Gioly Zairit Sanchez Evies y Joiser Zoilinda Sanchez Mendoza, Yose Jose Sanchez Mendoza, todos identificados en autos; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituidos por:
A) Una camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: 2002, Marca Ford, Placas AA909ME, Serial N° 8XDZU73W828A40048, Serial Carrocería 8XDZU73W828A40048.
B) La cantidad de Setecientos Seis Mil Doscientos Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (706.201,42 Bs.).
C) La cantidad de 251.250 acciones de la empresa Mercantil Botalón Criollo C.A. ubicada en la calle 10, entre avenidas 10 y 11, sector centro de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
El Secretario,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMO/Mauro.
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