REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001056.-
DEMANDANTE:

APODERADOS
JUDICIALES: ABG. RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.614.-

RAFAEL HUMBERTO LOPEZ Y JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.557 y 62.556, respectivamente.

DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: NORELIS SAA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586.-

MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ SAA; IRAIDA COROMOTO PEREZ Y FANNY BONILLA MENDOZA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 198.145, 188.429 y 49.359, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 24 de Abril de 2014, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.614, actuando en nombre propio, interpone demanda en contra de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586, pretendiendo el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000, oo). Por Inhibición del Juez Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, cuando el Juez de este Despacho se ABOCA, al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordando reanudar la causa una vez conste en autos la notificación de las partes, librándose las correspondiente boletas en esta misma fecha.
En fecha 30 de Abril de 2014, (f-110 de la segunda pieza) comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado RUBEN TROCONIS, parte actora.
En fecha 06 de Mayo de 2014, (f-112 de la segunda pieza) comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana NORELIS SAA HERNANDEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2014, (f-114 de la segunda pieza), vistas las notificaciones de las partes, el Tribunal, acordó aperturar el lapso de contestación a la demanda, por un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte accionada pague o se oponga a la intimación o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 17 de Junio de 2014, (f-115 al 118 de la segunda pieza) comparece el abogado MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ SAA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de escrito hace oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Acogiéndose en dicho escrito al derecho a la retasa.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, (126 de la segunda pieza), el Tribunal, apertura lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2014, (f-127 de la segunda pieza) comparece el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, acreditado en autos, y le confiere poder apud acta a los abogados RAFAEL HUMBERTO LOPEZ Y JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.557 y 62.556, respectivamente, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 04 de Julio del 2014, (f-128 al 135 de la segunda pieza) comparece el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, con sus anexos.
En fecha 10 de Julio del 2014, (f-155 de la segunda pieza), el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte intimante.
En fecha 10 de Julio del 2014, (f-156 al 160 de la segunda pieza), comparece el abogado MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ SAA, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14 de Julio del 2014, (f-162 al 165 de la segunda pieza), Tuvo lugar la inspección ocular promovida por la parte intimante.-
En fecha 14 de Julio del 2014, (f-167 de la segunda pieza), el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte intimada.
Por medio de auto de fecha 15 de Julio de 2014, (f-168 de la segunda pieza), el Tribunal, acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de las pruebas admitidas.
En fecha 16 de Julio de 2014, (f-169 de la segunda pieza), comparece el abogado RUBEN TROCONIS, en su carácter acreditado en autos, y solicita la reposición de la causa.-
Por medio de auto el Tribunal, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el abogado RUBEN TROCONIS, en su carácter acreditado en autos, por los motivos expuestos en el mismo.
En fecha 23 de Julio de 2014, (f-177 de la segunda pieza), comparece el abogado RAFAEL HUMBERTO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.557, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2014.-
En fecha 28 de Julio de 2014, (f-179 de la segunda pieza), consignados como han sido los fotostatos, se libro oficio N° 0279/2014, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2014, (f-181 de la segunda pieza), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimante, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL HUMBERTO LOPEZ.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, (f-188 de la segunda pieza), se remitió oficio N° 0302/2014, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 23 de Febrero de 2015, (f-28 de la tercera pieza), fue devuelto despacho de testigo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.
En fecha 25 de Mayo de 2015, (f-33 de la tercera pieza), fue devuelto despacho de testigo del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir, por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de Julio de 2015, (f-71), el Tribunal, en virtud de constar en autos las resultas de las pruebas de informes, admitidas en fecha 14-07-2014, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.614, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586. Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,oo).
Los límites de la controversia han quedado establecidos con el libelo de demanda y con las defensas argüidas por la demandada, conforme a las cuales debe decidir esta juzgadora para emitir un fallo congruente, acorde a lo alegado y probado en autos.
De tal manera, ha relacionado que la pretensión del demandante se limita a lo que de seguidas se cita textualmente:
“… A mediados del mes de Octubre de 2009, la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, contrato mis servicios profesionales para intentar juicio por Simulación de Actos Jurídicos contra VICTOR HERNANDEZ, su esposo, la compañía “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS, C.A (CEMELL, C.A), y los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA, ARNOLDO COVA Y ANGEL HERNANDEZ, para tal fin, la nombrada NORELIS SAA DE HERNANDEZ, me otorgó poder por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguersa, el 16 de Octubre de 2009, según consta de documento autenticado inserto bajo el N° 39, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria.
En ejercicio de ese mandato, el día 03 de Noviembre de 2009, presenté en diez (10) folios útiles, la demanda por Simulación contra los mencionados ciudadanos y la compañía Cemell, C.A, demanda que fue admitida el 05 de Noviembre de 2009 y encabeza el expediente N° C-2009-000619, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Actualmente, todos los actos procesales cumplidos por mi, en el juicio por simulación, se encuentran en el Juzgado Superior del Mismo Segundo Circuito, en dos (02) expedientes; uno principal distinguido con el N° 2.751, y el otro, en cuaderno de medidas marcado con el N° 2.690.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que por mi trabajo profesional en el referido juicio, no he percibido honorarios, pues, mi clienta, hasta hoy, nada me ha pagado por este concepto. Ante esta situación, hoy ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para estimar mis honorarios por las actuaciones cumplidas en el juicio por Simulación en referencia, de acuerdo a la siguiente relación:

1. Estudio del caso con base en la documentación suministrada por la cliente, y redacción de la demanda, folios 01 al 10 vto, 03-11-2009---Bs. 300.000,00.-
2. Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, folio 33 fte y vto. 22-02-2010----------------Bs. 30.000,00.-
3. Diligencia apelando de la decisión. De fecha 25-02-2010, mediante la cual declara con lugar la oposición formulada. Folio 57. 21-02-2010---Bs. 5.000,00….
4. Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando abocamiento del Juez. Folio 62. 19-05-2010.---------------------------------------------------------Bs.2.500,00.-
5. Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes. Folio 64 26-05-2010.---------------------------------------------------------Bs.50.000,00.-
6. Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copias simples. Folios 87 al 91. folio 93. 31-05-2010.--------Bs.2.500,00.-
7. Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copias certificadas de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 23-06-2010, la cual corre inserta a los folios 104 al 115. folio 116. 30-06-2010.--------Bs.2.500,00.-
8. Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de esta superioridad de fecha 23-06-2010. Folio 119. 13-07-2010.---- Bs. 5.000,00.
9. Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27-07-2010, que cursa a los folios 120 al 121. folio 122. 29-07-2010.--------Bs.2.500,00.-
10. Escrito recurriendo de hecho, folio 123 fte y vto. 29-07-2010.-----Bs.5.000,00.

Las actuaciones antes señaladas las realice en el expediente 2.690; y las que a continuación se detallan en el expediente 2.751, ambos expedientes, como antes se dijo, cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa:

11. Diligencia consignando la suma de 10 Bs. Para expedir copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado Angel Augusto Hernandez. Folio 149. 13-01-2010------------Bs. 2.500,00.-
12. Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Angel Augusto Hernández. Folio 198. Primera pieza. 29-01-2010.--Bs.2.500,00.-
13. Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de Arnoldo Cova y ya había sido citado personalmente.. Folio 204. 12-02-2010---- Bs.2.500,00.-
14. Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que me otorgó Norelis Saa de Hernández. Folio 07. Segunda pieza. 01-03-2010.
15. Diligencia Solicitándole al Tribunal, que desestime el pedimento de la co-demandada Cemell, en el sentido que declarase la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra. Folio 10 de la segunda pieza de fecha 04-03-2010, Bs.10.000,00.
16. Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de Medidas. Folio 11. de la Segunda Pieza, de fecha 04-03-2010.-----Bs.2.500,00.
17. Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado Angel Augusto Hernandez. Folio 13. Segunda pieza 19-03-2010---------Bs.2.500,00.
18. Diligencia consignando la cantidad de 20 Bs. Para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial. Folio 19. segunda pieza. 15-04-2010--- Bs.2.500,00.
19. Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 31, ambos inclusive. Folio 39. Segunda Pieza. 19-05-2010------ Bs.2.500,00.
20. Escrito oponiéndonos a la solicitud de perención. Folios 47 fte al 48 vto. Segunda pieza. 25-05-2010---------Bs. 20.000,00.-
21. Escrito contestación las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del CPC: Folios 77 al 83. Segunda Pieza------ Bs.15.000, 00.
22. Diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29-06-2010, en la cual acuerda la perención. Folio 104. Segunda Pieza.---- Bs.5.000,00.
23. Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza. Folio 105. Segunda Pieza. 01-02-2010-------------------- Bs.2.500,00.
24. Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto. Folio 109. 12-07-2010-------- Bs.2.500,00.
25. Diligencia consignando escrito de informe s. Folio 127. de la Segunda Pieza. 30-09-2010. Escrito de Informe. Folio 128 al 130------------------- Bs.25.000,00.
26. Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención. Folio 156 Segunda Pieza. 23-11-2010------ Bs.2.500,00.
27. Diligencia anunciando recurso de casación. Folio 185 Segunda pieza 29-11-2010---- Bs.5.000,00.

TOTAL:--------------------------------------------------------Bs. 490.000,00.-


Asimismo, solicito al Tribunal, acuerde la corrección monetaria de la aludida suma de dinero por concepto de Honorario profesionales de la cantidad que resulte de la retasa, si la hubiere, desde la fecha de la intimación de la demanda hasta la efectiva cancelación de la deuda; tomando en cuenta para efectuar la corrección, los índices infraccionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela”

La parte demandada, a través de su apoderado Judicial, abogado MIGUEL ALFONSO HERNADEZ SAA, en su debida oportunidad procesal, ejerció su derecho a la defensa arguyendo contra el profesional del derecho Abg. Rubén Darío Troconis, las siguientes excepciones:
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para impugnar, contradecir, oponerme y contestar la acción intimatoria de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intimados en mi contra….
Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a la presente acción, especialmente al pago de 300.000,00 Bs. Y 30.000,00 Bs. Respectivamente, por parte de mi representada, referidos al estudio del caso, redacción del libelo de demanda y a una supuesta diligencia de fecha donde se realiza observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, lo cual es indeterminado dicho cobro al no especificar el abogado reclamante el contenido de dicha diligencia y del éxito obtenido, resultando además exagerado el respectivo cobro, y desproporcionado.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a la presente acción , especialmente al cobro de los siguientes montos, correspondientes a las supuestas actuaciones: Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 50.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 10.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 10.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 20.000,00; Bs 15.000,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00, y Bs 5.000,00; respectivamente, atribuidas a las actuaciones procesales el orden cronológico expuestas por el accionante, las cuales resultan evidentemente exageradas.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a la presente acción y solicito que desestime la petición del abogado reclamante de que se le pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00).-
Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a la presente demanda especialmente en cuanto al petitorio de la indexación o corrección monetaria, siendo que la misma no debe ser acordada, toda vez que el actor la solicito en forma errónea y contraria a derecho, no pudiendo este Juzgador subsanar tal error, por cuanto estamos en discusión de un juicio enteramente del interés privado de las partes, donde está ausente el hecho o interés social, por tal motivo es contrario a derecho acordar el pago de la indexación de la suma que resulte de la retasa hasta la efectiva cancelación de la supuesta obligación, tal como fue solicitada, y acordada de otra forma seria premiar a la parte actora otorgándole beneficios y derechos no alegados en el libelo, supliendo a la parte con defensas no opuestas en juicio, es decir, que el petitorio de la corrección monetaria, se debe tener como no realizada, por haberse pedido contraria a derecho, ya que constituye un acontecimiento futuro e incierto el mismo hecho de que la indexación se deba acordar hasta la fecha de la cancelación efectiva de obligación.
Es el caso que este Juzgado, establezca el derecho de la parte accionante en percibir honorarios profesionales reclamados, desde ya me acojo y me someto al derecho de retasa en forma expresa, de todos y cada uno de los montos reclamados, en virtud que son desproporcionados y no ajustados a derecho, y por demás exagerados.
Impugno las copias simples de los anexos acompañados a la demanda, como instrumento fundamental de la acción, en virtud de que fueron acompañados en copia simple, siendo su impugnación fundada en la norma del artículo 429 del Código Adjetivo.
Dejo de esta forma contestada la presente demanda….


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
PARTE INTIMANTE PROFESIONAL DEL DERECHO RUBEN DARIO TROCONIS:
En su oportunidad procesal, la parte intimante reprodujo el merito favorable de los autos y las actuaciones judiciales siguientes objeto de la reclamación por honorarios profesionales, contenidas en el expediente C-2014-001056.

 Copia simple del escrito de libelo de demanda (F-04 al 13 de la primera pieza del expediente) interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el ABOGADO RUBEN DARIO TROCONIS, en representación de la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, por motivo de SIMULACIÓN. Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1284 del código civil, hace fe de su contenido, por así constatar en su texto la actuación judicial realizada por el profesional del derecho intimante, verificándose que el mismo redactó el escrito de demanda de simulación y actuando como apoderado judicial interpuso la misma. Así se decide.-
 Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la parte demandada (f-14 de la primera pieza) de fecha 22 de Febrero de 2010, Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia apelando de la decisión de fecha 26-02-2010 (f-15), Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez a la causa (f-16) de fecha 19 de Mayo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia consignados escrito de informes ante el Juzgado Superior (f-17), de fecha 26 de Mayo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias certificadas (f-27), de fecha 30 de Junio de 2010, Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia Anunciando Recurso de Casación (f-28), de fecha 13 de Julio de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias simples. (f-29), de fecha 29 de Julio de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Escrito Recurriendo de Hecho. (f-30), de fecha 29 de Julio de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia consignando 10 Bs. Para expedir copias fotostáticas. (f-31), de fecha 13 de Enero de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando la citación por carteles de los co-demandados. (f-32), de fecha 29 de Enero de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando la corrección del cartel de citación de los co-demandados. (f-33), de fecha 12 de Febrero de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias simples. (f-34), de fecha 01 de Marzo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando al Tribunal desestime el pedimento de la co-demandada Cemell. (f-35), de fecha 04 de Marzo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando al Tribunal que la copia certificada del poder solicitada y acordada, fuese agregada al cuaderno de medidas (f-36), de fecha 04 de Marzo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando al Tribunal le sea designado defensor judicial al codemandada Angel Augusto Hernández (f-37), de fecha 19 de Marzo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias simples. (f-38), de fecha 19 de Marzo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Escrito oponiéndose a la solicitud de perención (f-39 y 40), de fecha 25 de Mayo de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Escrito de contestación de cuestiones previas (f-41 y 47), de fecha 07 de Junio de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias certificadas y simples (f-49 y 50), de fecha 01 de Julio de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Escrito de informes (f-51 al 53; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Diligencia solicitando copias certificadas. (f-54), de fecha 23 de Noviembre de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-
 Escrito Anunciando Recurso de Casación. (f-55), de fecha 29 de Noviembre de 2010; Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de esta instrumental se desprende que el apoderado judicial realizó tal actuación judicial. Así se decide.-

PARTE INTIMANTE:
INSPECCIÓN OCULAR:
Realizada en fecha 14-07-2014.- (162 al 165 de la pieza N° 02).-

El día de hoy, lunes catorce (14) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la práctica de la inspección ocular promovida por el intimante, Abogado Rubén Darío Troconis, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Rubén Darío Troconis, identificado en autos, quien se encuentra acompañado por los abogados Jaime González y Rafael López Martínez, inscritos en el inpreabogado Nº 62.556 y 7.557, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora. Se deja constancia que la parte intimada no compareció en ninguna forma de ley. Seguidamente, el Tribunal procede a dejar constancia de lo solicitado, a tales efectos, procederá a efectuar una revisión del presente expediente y verificar si las diligencias que señala el actor en su escrito libelar se encuentran insertas en el expediente Nº C-2009-000619, de la nomenclatura de este Tribunal, causa seguida por Norelis Saa De Hernández, contra Centro de Especialidades Médicas Los Llanos, Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro y Ángel Augusto Hernández, por motivo de Simulación. En este sentido, el Tribunal sustrajo del archivo el antes identificado expediente a objeto de proceder a la inspección ocular que nos ocupa. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº C-2009-000619, cuya nomenclatura en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, era el Nº 2690, rielan las siguientes actuaciones: 1) Se deja constancia que del folio uno (01) al diez (10) frente y vuelto, cursa inserto en copias certificadas escrito de demanda elaborado por el Abg. Rubén Darío Troconis, como apoderado de la ciudadana Norelis Saa; dichas copias certificadas corresponden al original que se encuentra inserto del folio uno (01) al diez (10) de la pieza principal del mismo expediente. 2) Se deja constancia que al folio treinta y tres (33) frente y vuelto, cursa inserta diligencia elaborada por el Abogado Rubén Darío Troconis, actuando como apoderado judicial de Norelis Saa, en el cual efectúa observaciones a la oposición a la medida cautelar que fuere formulado por la parte demandada. 3) Se deja constancia que cursa inserto al folio cincuenta y siete (57) suscrita por el Abg. Rubén Darío Troconis, en el cual apela de la decisión que declaró con lugar la oposición formulada. 4) Se deja constancia que al folio sesenta y dos (62) cursa inserta diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, efectuada por el Abg. Rubén Troconis, de fecha 29-05-2010, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa. De aquí en adelante, todas las siguientes actuaciones fueron realizadas en el antes mencionado Juzgado Superior. 5) Se deja constancia que cursa al folio sesenta y cuatro (64) diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, diligencia consignando escrito de informe. 6) Se deja constancia que del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) frente y vuelto, y el folio sesenta y ocho (68) frente, cursa escrito de informes consignado por el Abg. Rubén Troconis, en nombre de su representada Norelis Saa. 7) El Tribunal hace constar que al folio noventa y tres (93) diligencia mediante la cual el Abg. Rubén Troconis, apoderado de Norelis Saa solicita copias simples de los folios 87 al 92. 8) Al folio ciento dieciséis (116), se deja constancia que cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Darío Troconis, de solicitud de copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 23 de junio de 2010. 09) Se deja constancia que al folio ciento diecinueve (119) cursa diligencia donde el Abg. Rubén Darío Troconis anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 23/06/2010. 10) Se deja constancia que al folio ciento veintidós (122) cursa inserta diligencia formulada por el Abg. Rubén Darío Troconis, donde solicita copias simples del auto del 27/07/2010. 11) Se deja constancia que al folio ciento veintitrés (123) frente y vuelto cursa inserto escrito de recurso de hecho realizado por el Abg. Rubén Darío Troconis. El Tribunal deja constancia que las actuaciones antes señaladas son todas las que insertas en la pieza anteriormente mencionada. Ahora bien, el tribunal deja constancia que en el expediente Nº C-2009-000619, antes descrito, pieza Nº 1 de la pieza principal, cursan insertas las siguientes actuaciones: 1) Se deja constancia que al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursa inserta diligencia suscrita por el Abog. Rubén Darío Troconis, donde consigna los emolumentos para elaboración de la compulsa del co demandado Ángel Augusto Hernández. 2) Se deja constancia que al folio ciento noventa y ocho (198) corre inserta diligencia donde el Abg. Rubén Darío Troconis, solicita que se practique la citación por carteles de los co demandados Coromoto Cova y Ángel Augusto Hernández. 3) Se deja constancia que al folio doscientos cuatro (204) cursa diligencia del 12/02/2010, realizada por el abogado intimante, donde solicita corrección del cartel de citación lilbrado el 03/02/2010. Se deja constancia que las diligencias antes señaladas son las que cursan insertas en la pieza Nº 1 del expediente principal Nº C-2009-0006019, ahora bien, en la pieza Nº 02 de dicho expediente, cursan insertas las siguientes actuaciones: 01) Se deja constancia que al folio siete (07) cursa diligencia donde el Abg. Rubén Troconis solicita copia certificada del instrumento poder que le otorgó la ciudadana Norelis Saa. 02) Al folio diez (10), frente y vuelto, se deja constancia que se encuentra inserto diligencia donde el Abg. Rubén Troconis se opuso al escrito presentado por la parte co demandada Víctor Hernández Graterol, en representación de la clínica CEMELL. 03) Se deja constancia que al folio once (11) cursa diligencia donde el abogado hoy intimante solicitó que el al cuaderno de medidas se agregue copias certificadas del instrumento poder que le otorgó la ciudadana Norelis Saa. 04) Se deja constancia que al folio trece (13) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, solicitando nombramiento de defensor judicial al co demandado Ángel Augusto Hernández. 05) Se deja constancia que al folio diecinueve (19) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, donde éste consignó emolumentos para la citación de defensor judicial. 06) Se deja constancia que del folio treinta y nueve (38) diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, donde solicita copias simples. 07) Se deja constancia que al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), ambos frente y vuelto escrito presentado por el Abg. Rubén Troconis, oponiéndose a la solicitud de perención de instancia. 08) Se deja constancia que del folio setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) cursa escrito suscrito por el Abg. Rubén Troconis, rechazando las cuestiones previas opuestas. 09) Se deja constancia que al folio ciento cuatro (104) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, donde apela de la decisión dictada por el Tribunal el 29/07/2010. 10) Se deja constancia que al folio ciento cinco (105) cursa inserta diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, donde solicita copias simples y certificadas. 11) Se deja constancia que al folio ciento nueve (109) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, solicitando copias certificadas. 12) Se deja constancia que del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y siete (130) cursa inserto escrito de informes suscrito por el Abg. Rubén Troconis. Dicha actuación fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de aquí en adelante todas las actuaciones fueron realizadas por ante ese juzgado. 13) Se deja constancia que al folio ciento cincuenta y seis (156) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, solicitando copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 23/11/2010. 14) Se deja constancia que al folio ciento cincuenta y ocho (158) cursa diligencia suscrita por el Abg. Rubén Troconis, donde anuncia recurso de casación…. A la referida prueba, se le otorga valor probatorio por ser idónea de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, utilizando como sistema de apreciación la sana critica, ya que por medio de ella sirvió para acreditar las actuaciones judiciales reclamadas de la parte intimante, y verificar que las diligencias que señala el actor en su escrito libelar se encuentran insertas en el expediente Nº C-2009-000619, de la nomenclatura de este Tribunal, causa seguida por Norelis Saa De Hernández, contra Centro de Especialidades Médicas Los Llanos, Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro y Ángel Augusto Hernández, por motivo de Simulación y así se decide.

PARTE INTIMADA:
PRUEBA DE INFORMES:

 Resulta de prueba de informe al Servicio Nacional Integrado y de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) (f-03 de la pieza N° 03), emitido en fecha 23 de Octubre de 2014, en el cual nos hacen saber que el Contribuyente Ruben Darío Troconis, identificado con el Numero de R.I.F: V-06859447-9, es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, observándose los ingresos percibidos durante el ejercicio de los años 2011, 2012 y 2013, asimismo informa que la contribuyente NORELIS SAA, identificada con numero de R.I.F V-04609586-0, no adeuda ningún compromiso de pago con esa institución en el sistema hasta la fecha 23-10-2014, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
El caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del profesional de la Abogacía, como apoderado judicial en la causa Nº C-2009-000619, seguido por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, en contra de CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO Y ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, por motivo de SIMULACIÓN. Dicho juicio aún se encuentra en etapa de cognición. Al efecto del análisis del asunto sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, enunciaremos las normas legales aplicables al caso, las cuales las ubicamos en los siguientes artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Establecido lo anterior, se hace necesario para quien sentencia, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Ahora bien, por mandato de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar todas las alegaciones que consten en el escrito de demanda y en la contestación, confrontarlos y adminicularlos a las pruebas y verificar si tales afirmaciones de hechos se encuentran plenamente probados en autos, y de tal forma emitir una sentencia congruente, como postula el adagio latino, iura iudicex secundum allegata ex probata partiums. Siendo así, para resolver el presente caso de manera congruente, y emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, debe esta operadora de justicia dilucidar punto por punto la pretensión del demandante, en contraste con las defensas del accionado.
En este orden, del escrito de contestación de la demanda, se puede observar que no hay discusión sobre la representación judicial que ejerció el abogado intimante, por lo que es un punto relevado de pruebas. Sobre lo que si hay discusión , y es el hecho controvertido es sobre el pago de los honorarios profesionales, donde la parte accionada alega que el cobro de honorarios profesionales intimados por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, es exagerado, y desproporcionado, especialmente al pago de 300.000,00 Bs, y 30.000,00 Bs, respectivamente, por parte de su representada, referidos al estudio del caso, redacción del libelo de demanda y a una supuesta diligencia de fecha donde se realiza observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell.-
Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás positivo, que debe ser probado, y como quiera que reconoció que el abogado intimante ha actuado como su apoderado judicial, se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.
Para entender la carga probatoria, es necesario tener como norte lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Es evidente, que en principio corresponde la carga probatoria en la presente causa a la parte accionada, pues los alegatos esgrimidos por ésta en defensa contra la demanda intentada en su contra consisten en el pago de la obligación. No obstante, en el presente caso, la parte accionada no ha logrado probar sus defensas, es decir, no logró probar las alegaciones esgrimidas en contra de la demanda incoada, alegaciones estas que consistían en hechos afirmativos positivos y liberatorios de la obligación, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, producen un desplazamiento o distribución de la carga probatoria.
En este caso, la parte demandante pretende el pago de los honorarios profesionales de abogados, devengados por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº C-2009-000619, seguido por la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL, C.A) y los CIUDADANOS COROMOTO PEREZ DE COVA ARNOLDO COVA Y ANGEL HERNANDEZ, por motivo de SIMULACIÓN DE ACTOS JURIDICOS, el cual es llevado ante este Juzgado.
El actor reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) por actuaciones como el estudio del caso, redacción e interposición de la demanda, estimando el monto en Bs. 300.000,oo y otras actuaciones judiciales como diligencias relativas a la citación, solicitud de designación de defensor y el ejercicio de un recurso de apelación…
En contraposición, la parte accionada siendo la oportunidad procesal correspondiente, impugnó, contradijo, y se opuso a la acción intimatoria de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intimados en su contra, aduciendo entre otras cosas:

Negó, impugnó contradijo, y se opuso, a la presente acción, especialmente al pago de 300.000,00 Bs. Y 30.000,00 Bs. Respectivamente, por parte de mi representada, referidos estudio del caso, redacción del libelo de demanda y a una supuesta diligencia de fecha donde se realiza observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, lo cual es indeterminado dicho cobro al no especificar el abogado reclamante el contenido de dicha diligencia y del éxito obtenido, resultando además exagerado el respectivo cobro, y desproporcionado.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a la presente acción , especialmente al cobro de los siguientes montos, correspondientes a las supuestas actuaciones: Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 50.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 10.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 10.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 20.000,00; Bs 15.000,00; Bs 5.000,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00; Bs 2.500,00, y Bs 5.000,00; respectivamente, atribuidas a las actuaciones procesales el orden cronológico expuestas por el accionante, las cuales resultan evidentemente exageradas.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a la presente acción y solicito que se desestime la petición del abogado reclamante de que se le pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00).-
Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a la presente demanda especialmente en cuanto al petitorio de la indexación o corrección monetaria, siendo que la misma no debe ser acordada, toda vez que el actor la solicito en forma errónea y contraria a derecho, no pudiendo este Juzgador subsanar tal error, por cuanto estamos en discusión de un juicio enteramente del interés privado de las partes, donde está ausente el hecho o interés social, por tal motivo es contrario a derecho acordar el pago de la indexación de la suma que resulte de la retasa hasta la efectiva cancelación de la supuesta obligación, tal como fue solicitada, y acordada de otra forma seria premiar a la parte actora otorgándole beneficios y derechos no alegados en el libelo, supliendo a la parte con defensas no opuestas en juicio, es decir, que el petitorio de la corrección monetaria, se debe tener como no realizada, por haberse pedido contraria a derecho, ya que constituye un acontecimiento futuro e incierto el mismo hecho de que la indexación se deba acordar hasta la fecha de la cancelación efectiva de obligación.
Es el caso que este Juzgado, establezca el derecho de la parte accionante en percibir honorarios profesionales reclamados, desde ya me acojo y me someto al derecho de retasa en forma expresa, de todos y cada uno de los montos reclamados, en virtud que son desproporcionados y no ajustados a derecho, y por demás exagerados.
Asimismo impugnó las copias simples de los anexos acompañados a la demanda, como instrumento fundamental de la acción, en virtud de que fueron acompañados en copia simple, siendo su impugnación fundada en la norma del artículo 429 del Código Adjetivo…

En el mismo orden, la parte intimada por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de ley en su defensa alega, que según afirmación del propio actor sus actuaciones procesales se encuentran por ante el Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, en dos expedientes distinguidos con los números 2751 y 2690, que ante tal circunstancia el juicio que le daría derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales se encuentra todavía en trámite, por lo que no le era dado al actor intentarlo en forma autónoma e independiente del citado juicio aun no finalizado, existiendo subversión del procedimiento. A este respecto, quien juzga denota, que las presentes actuaciones llegan a este Juzgado en virtud de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, que anula la sentencia recurrida y ORDENA, la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente, en el juzgado a quo se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, tal y como se realizo en el presente caso, de igual forma establece quien juzga que el presente juicio se sustanció y decidió conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento dispuesto para la resolución del mismo, por lo que se desecha esta defensa de la reclamante.
Referente a la defensa de prescripción de la presente acción alegada por la parte demandada, conexo a la citación del defensor judicial, quien decide establece, que la defensora de la reclamada fue emplazada el 26 de marzo del 2013, y que una de las últimas actuaciones en que el actor Rubén Darío Troconis, reclama el pago de honorario profesionales es el 13 de julio del 2010, en el que se anuncio recurso de casación, por lo que para esa fecha no había podido concluir la causa y desde esa fecha hasta el 26 de marzo del 2013, cuando se emplazo a la defensora judicial, no había transcurrido el lapso de tres años para que se consumara la prescripción, en el caso de que el juicio se hubiese terminado por sentencia o acto equivalente. De igual forma de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, tampoco pudo transcurrir el lapso de cinco años para el caso de que el juicio no hubiese terminado, en consecuencia se desecha esta defensa y así se decide.

De igual forma la parte demandada alega que sobre el pago reclamado referido al estudio del caso, redacción del libelo de demanda y a una supuesta diligencia de fecha donde se realiza observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, es indeterminado dicho cobro al no especificar el abogado reclamante el contenido de dicha diligencia y del éxito obtenido, a este respecto quien juzga establece que la pretensión del reclamante está debidamente determinada y probada y consiste en que se condene a la reclamada NORELIS SAA, a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00), por sus actuaciones profesionales en el juicio de simulación en el que la representó contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO Y ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ. En otro orden de ideas, quien Juzga observa que existen argumentos dirigidos a atacar la estimación del valor atribuida por el abogado intimante a las actuaciones cuyo pago reclama, arguyendo el accionado, que el monto es exagerado, sobre este punto se determina que es el Tribunal Retasador, a quien le corresponde pronunciarse sobre la cuantía definitiva de los honorarios y no debe esta Juzgadora en esta fase del procedimiento, resolver sobre este alegato.
Ahora bien, Solicita también el reclamante Ruben Dario Troconis, la corrección monetaria de las cantidades por las que exige honorarios a la reclamada Norelis Saa, al respecto pasa quien juzga a determinar si hay o no derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00382 de fecha 31/05/05, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial. El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.” Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla). Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide.”

De acuerdo al criterio anterior parcialmente transcrito, esta Juzgadora determina que sí hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, siempre que la misma sea solicitada en el libelo de la demanda y al constatar el libelo de la demanda, se evidencia que fue oportunamente solicitada la indexación judicial.
Así las cosas, en vista de que la parte demandada incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación dineraria, con base en que el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor a que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, se debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en el libelo de demanda. Así se decide. En tal sentido, la indexación declarada con base en las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto demandado, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 490.000,oo) en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa; pero, siendo en el presente caso que la parte así lo solicito, la indexación debe versar sobre el monto que determinen los jueces retasadores, quienes además para su cálculo deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 18/10/2012 hasta el día que se dicta el presente fallo 29/02/2016.
Con fines aclarativos, el experto debe efectuar el cálculo de la indexación monetaria tomando como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida dado que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte demandada, esto es, el día 18/10/2012, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo, es decir, el día 29/02/2016, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal de la causa y quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se precisa.

En razón de todo lo expuesto, no cabe duda para quien juzga que la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogada RUBEN DARIO TROCONIS en su propio nombre y representación, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, condenando a la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, al pago de la cantidad intimada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 490.000,oo) por concepto de las actuaciones judiciales que en su patrocinio ejerció el abogado intimante en la causa principal signada Nº C-2009-000619, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL, C.A) y los CIUDADANOS COROMOTO PEREZ DE COVA ARNOLDO COVA Y ANGEL HERNANDEZ, por motivo de SIMULACIÓN DE ACTOS JURIDICOS. Así se decide.-
En este orden, aclara este Tribunal que en la presente fase del proceso se debe pronunciar sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales, pues estamos dentro de la etapa “declarativa” del juicio de honorarios profesionales, la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda.
Finalmente, tomando en consideración el tribunal que la accionada en la oportunidad de defensas se acogió al beneficio de retasa, acerca de la estimación y el valor de las actuaciones corresponde pronunciarse al Tribunal retasador, una vez quede firme la presente decisión, el cual se designa conforme a las previsiones del artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ABOGADO RUBEN DARIO TROCONIS. En consecuencia, SE CONDENA, a la ciudadana NORELIS SAA DE HERNANDEZ, al pago de la cantidad intimada, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,oo) por concepto de las actuaciones judiciales, las cuales están plenamente identificadas en la motiva de la presente decisión, que en su patrocinio ejerció el abogado intimante en la causa principal signada Nº C-2009-000619, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL, C.A) y los CIUDADANOS COROMOTO PEREZ DE COVA ARNOLDO COVA Y ANGEL HERNANDEZ, por motivo de SIMULACIÓN DE ACTOS JURIDICOS.
PROCEDENTE la indexación judicial en las cantidades demandadas por honorarios profesionales, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, que será nombrado por el juzgador de instancia, calculándola desde el día de la admisión de la demanda 18/10/2012, hasta el día de hoy 29/02/2016, fecha de publicación de la presente sentencia, sobre el monto que determinen los jueces retasadores, todo de conformidad con los artículos 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil Así se decide.-
En vista de que la parte accionada ha ejercido el derecho de retasa adjunto a la contestación de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá con la fase de retasa a que se contrae el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.-
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez



En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,










Expediente C-2014-001056.-