REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001231
PARTE ACTORA: Mireya Ramírez Huerta y María De Los Ángeles Ramírez Huerta, titulares de las cedulas de identidad números V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eulalio Canelón Espinoza, titular de la cédula de identidad V-10.135.395, Inpreabogado N° 61.775.
PARTE DEMANDADA: Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cédula de identidad número V-10.138.117.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sacramento de Marrero, titular de la cedula de identidad numero V- 12.483.703, Inpreabogado N° 78.171.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de diciembre del 2015, el tribunal recibe demanda de partición de bienes hereditarios, intentada por Mireya Ramírez Huerta Y María De Los Ángeles Ramírez Huerta, titulares de las cédulas de identidad números V-12.446.959 y V-10.644.095 respectivamente, en contra de la ciudadana Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cédula de identidad número V-10.138.117.
En fecha 17 de Diciembre del año 2015, el Tribunal admite demanda por Partición de Bienes Hereditarios, y ordena emplazar a la demandada, Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cédula de identidad número V-10.138.117.
En fecha 08 de Enero del año 2016, el Tribunal libra Boleta de Citación a la demandada, Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cedula de identidad número V-10.138.117.
En fecha 19 de Enero del año 2016, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cédula de identidad número V-10.138.117.
Con vista a la contestación de la demanda consignada a los autos en fecha 22 de Febrero de 2016, que riela en los folios (41 al 47), presentada por la ciudadana: Susana del Pilar Ramírez Huerta, titular de la cédula de identidad número V-10.138.117, asistida para este acto por la Abogada Claudia Sacramento de Marrero, Inpreabogado N° 78.171, este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
-I-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
-III-
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por las demandantes, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, expone lo siguiente: Cito,
“….. Para dar Contestación y hacer Oposición a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Opongo, todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el Abogado Eulalio Canelón, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. Lo que si es cierto, es que mis hermanas y yo formamos parte de una comunidad de coherederos causada por la muerte de nuestros padres María Bárbara Huerta de Ramírez y Alfonso Ramírez Pinzon. Dicho esto, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y OPONGO, que las demandantes se encuentren en el derecho de liquidar o dividir dos comunidades conformadas por los mismos bienes… SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y OPONGO que las demandantes en su condición de herederas legítimas no tengan interés en mantener la comunidad… TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y OPONGO que desde que yo me encuentro administrando los bienes de la comunidad, he dispuesto y gozado de todos los frutos de la sucesión sin rendir cuenta… CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y OPONGO que deba pagarle la cantidad de Bolívares Un Millón (1.000.000) a las demandantes en la presente causa.”
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como director del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre todos los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
El Secretario,
ABG. Mauro José Gómez
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMO/Mauro.