REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001218
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ Y DIANA CAROLINA GUTIERREZ PARRA inscrito en el inpreabogado bajo los N° 23.565, 61.731, 101.707, 226.042, respectivamente.

DEMANDADO: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. en la persona de su representante legal RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.-

APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDUARDO JOSE MARTINEZ, JUAN LOBATON , inscrito en el inpreabogado bajo los N° 241.091, coapoderados del codemandado, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2015, cuando el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731.- El Tribunal, por medio de auto insta a la parte actora a subsanar ambigüedad, en fecha 17/11/2015 subsanada la ambigüedad indicada por este Juzgado se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; con la advertencia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado, para lo cual se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por medio de escrito la parte actora subsano la ambigüedad acotada por el Tribunal de fecha 12/11/2015, se admitió la demanda el día 17 de noviembre de 2015, ordenándose en ese acto la citación de los demandados, una vez consignados los fotostatos por la parte actora.-
En fecha 27 de noviembre del 2015, (f-105) de la pieza Nº 1 de la causa principal, el codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, mediante escrito, se da por citado en la presente causa.-
En la misma fecha 30/11/2015, el codemandado RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, consigna PODER JUDICIAL APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, que corre inserto al folio 106 de la pieza Nº 1, de la causa principal.-
Igualmente consta a los folios 107 al 112 de la pieza Nº 1, de la causa principal, que en la misma fecha el codemandado RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.091, consigno escrito de oposición a las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 numerales 1, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de noviembre de 2015, se conformó el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, EL Tribunal dicta sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual declara:

“PRIMERO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A., por órgano de su Presidente, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.594, enajenar o vender en forma alguna, entre si o a terceros, los activos que constituyen su patrimonio, haciendo la respectiva participación mediante al Servicio Nacional de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) con el objeto de estampar la prohibición de venta dirigida a todas las notarias y Registros del País de conformidad con el artículo 585 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE PROHIBE la inserción en el Registro Mercantil, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas, suscrita por órgano de su presidente, Ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.594 y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.830, participando mediante Oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.-
Líbrese los oficios correspondientes al Servicio Nacional de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) y al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3ero Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.” Seguidamente se libraron Oficios Nros. 620/2015 y 621/2015.-

En la misma fecha 30/11/2015, (folio 41 al 47) del Cuaderno de Medidas, el codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, y consigna escrito de OPOSICION A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR EL DEMANDANTE.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, folios 50 al 56, del Cuaderno de Medidas, el abogado en ejercicio EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO; consigna escrito de OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En fecha 08 de diciembre de 2015, folios 57 a l61, del Cuaderno de Medidas, el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial actor, consigna escrito de de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2015, pieza Nº 2 de la principal.- folio 6, por medio de auto, El Tribunal ordena librar boleta de citación a los demandados.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, pieza Nº 2 de la principal.- folio 14 y 15, el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su carácter de coapoderado actor, y presenta escrito ante este despacho.-
En fecha 17/12/2015, folios 68 al 71 del Cuaderno de Medidas, el alguacil de este despacho, consigna oficios Nº 620/2015 y 0621/2015 debidamente recibido por SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIA DEL ESTADO PORTUGUESA y REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, el día 01/12/2015.-
En fecha 26 de Enero al año 2016, folios 19 al 20, de la 2da. pieza de la causa Principal, la Juez Temporal Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 27/01/2016, folios 21 y 22 de la 2da. pieza de la causa Principal, mediante escrito se da por citada la Codemandada, ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO MARTINEZ y JUAN LOBATON, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 241.091 y 209.267 respectivamente, y solicita al tribunal se declare incompetente por la materia.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Subrayado nuestro)
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
El artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Y el artículo 197 ejusdem en su encabezado dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…”.
En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de las acciones de una empresa (Arroseca C.A.) donde se realiza actividad agroindustrial, como se evidencia en el libelo de demanda, folio 11 vta, lo cual se lee en el punto Quinto: “Como medida de PROTECCION ESPECIAL, dado el objeto social de la Empresa ARROSECA C.A., que centra su función social en Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país …”, así como en los documentos de Acta Constitutiva de la Empresa Arroseca C.A., inserto en la primera pieza, en el folio 17, clausula cuarta, en el objetivo de la empresa, “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”. Encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la demanda y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma demanda se señala que se trata de un inmueble donde se realizan actividades agroindustriales, como lo es secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, entre otros.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Así mismo, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Tal mandato legal se encuentra recogido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).

De la atenta lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En este orden de ideas, en vista de que se ha determinado que la Nulidad de Asamblea solicitada, es una empresa (ARROSECA C.A.) agroindustrial, este Tribunal se considera incompetente para continuar conociendo la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA, y señala como competente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. En consecuencia, se señala como competente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
La Juez Temporal,

Abg. Yllani De Lima Jacobo
El Secretario Accidental,

Abg. Mauro Gómez Fonseca

Seguidamente se publico, siendo las 3:00pm.-Conste.-

YDLJ/mgf/mary luz
Exp. C-2015-001218