PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP01-S-2016-00006


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.209.563
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ALEXANDER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 254.136.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA FUENTE C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre del 2005.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA YUBISAY OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.517.887.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Vista la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.209.563, asistido por el abogado JULIO ALEXANDER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 254.136, contra INVERSIONES LA FUENTE C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre del 2005, se hace necesario que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa haga las siguientes consideraciones:

Es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; sin embargo, dicha Ley del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores atendiendo a determinadas situaciones, dentro de las que figuran: a) la mujer en estado de gravidez y/o el padre al nacimiento del niño b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Así mismo se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Nº 2158, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6207 de la misma fecha, en el que se prorroga desde el primero de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en citado Decreto.

De tal manera que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en sus numerales 8 y 9, enmarca las obligaciones de los INSPECTORES DE TRABAJO en sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora e igualmente garantizar el reenganche y restitución de derechos de los mismos a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

En virtud de lo expuesto, se desprende que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido de aquellos trabajadores protegidos por fueros especiales e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, quedando excluidos de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de un (1) meses al servicio de un patrono y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; correspondiéndole a los Juzgados laborales el conocimiento de la solicitudes de calificación de despido de los trabajadores no amparados por estas situaciones.

Siguiendo el criterio jurisprudencial que mantiene el máximo Tribunal, en especial la Sala Contencioso Administrativa, quien estableció en expediente N° 2007-0805 de fecha 26 de septiembre de 2007 en el caso de Juan Carlos Parra Contreras contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en los casos en que se verifiquen los supuestos contemplados en el decreto de inamovilidad correspondiente” omissis” Es facultad del juez, aun de oficio, declarar la falta de jurisdicción respecto de la administración publica, en cualquier estado e instancia del proceso, establecido así en el ordenamiento jurídico venezolano en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”.es preciso para este Juzgado explanar los hechos que circundan el presente asunto:

Alega el actor que el 07 de septiembre de 2015, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones La Fuente. C.A. desempeñándose como representante de venta, que el mismo fue despedido de manera injustificada y que en virtud del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, goza de inmovilidad laboral, en virtud del nacimiento de su hija (copia de certificación de nacimiento, folio 06), por tanto exige el reenganche al lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

Se evidencia claramente que los hechos esbozados por el ciudadano Alberto Enrique Peña de ninguna manera encuadran en los supuestos de conocimiento de la jurisdicción del Trabajo, por el contrario, cada uno de las situaciones de hecho se enmarcan en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015, por tanto, debe tenerse que para el momento de producirse el despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que a todas luces imposibilita a este Juzgado, para conocer del presente asunto.

Por lo antes lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, contra INVERSIONES LA FUENTE C.A. por encontrase amparado por la inamovilidad laboral para el momento del despido, producto del fuero paternal y Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 2158, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6207.

Conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, quedando suspendido el proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Jueza.

Abg. Delivett Quevedo Vázquez


La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona