PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2016-000011

PARTE DEMANDANTE: Anny Virginia Quintana Molina, titular de la cedula de Identidad 16.475.830
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ludwing José Torrealba Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.402.402, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.801.
PARTE DEMANDADA: Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. (Concejo Municipal del Municipio Guanarito Del Estado Portuguesa)

Vista la Demanda y sus recaudos presentada por la ciudadana Anny Virginia Quintana Molina, titular de la cedula de Identidad 16.475.830, debidamente asistida del abogado Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.801, contra el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa) y siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el escrito presentado por la demandante y sus recaudos, se observa que la demandante afirma haber prestado sus servicios personales para el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), desempeñándose como SECRETARIA de la Cámara o Concejo Municipal, acompañando constancia de Acta de DESIGNACION (folio 6) Constancia de DESTITUCION (folio 9), cargo que comprende un órgano auxiliar de la Municipalidad de conformidad con el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en tal sentido, vistos los alegatos de la demandante, encuentra este Tribunal, que en la presente causa, la demandante al prestar sus servicios como Secretaria del Concejo Municipal, la relación versa sobre una relación de empleo público; en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la pretensión de la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”

Así mismo, los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

”Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que de lo alegado por la ciudadana Anny Virginia Quintana Molina, titular de la cedula de Identidad 16.475.830, en el escrito presentado y sus recaudos, se evidencia el carácter de empleo público del servicio prestado, esta sede judicial concluye que la reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra; en tal sentido, siendo que se excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, al ser nombrada y juramentada por el Concejo Municipal atendiendo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al ser destituida, por haberse desempeñado como funcionaria al servicio del Municipio Guanarito (Concejo Municipal), no teniendo la condición de obrero, ni de contratado, emerge claramente la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente asunto, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es el Juez Natural, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la ciudadana Anny Virginia Quintana Molina. Titular de la cedula de Identidad 16.475.830, contra la MUNICIPALIDAD DE GUANARITO (CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO) DEL ESTADO PORTUGUESA, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación respectiva. Líbrese oficio en el que se notifique de la presente Sentencia, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas