PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000014

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.816.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014 de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00261.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 134.038 y 134.075 en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: YENNY COROMOTO VILLEGAS YÉPEZ, identificada con matricula de inpreabogado Nº 151.856.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014 de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00261; el cual fue presentado en fecha 20/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 13), siendo recibido en igual fecha (f. 16).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio parcial de pruebas testificales y documentales, las cuales mencionó y no valoró (…).
• De haberse valorado los dichos de los testigos hubiese comprobado la Administración la asistencia al trabajo, que sí fui a trabajar dada una orden de estar en el Centro de Acopio La Colonia de Turen estado Portuguesa, que no se me permitió firmar la asistencia de Mercal Guanare, ni me quisieron recibir la hoja de ruta, más existen constancias de sitios en donde estuve prestando servicios todos los días que se me imputan como faltas. (…).
• De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18.5, 62 y 89 eiusdem, denunció el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración del Trabajo en la providencia administrativa demanda en nulidad, toda vez que en modo alguno se pronunció en torno a los hechos expuestos en el acto oral de inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta.
• Pronunciamiento éste que era crucial como para que hubiese resultado improcedente la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo, habida cuenta que la Administración del Trabajo, debió realizar la correcta labor intelectual, exhaustiva y razonada para imponer la procedencia del mismo, lo cual no hizo, empero verbigratia, tan solo de la lectura del contenido oral, se evidencia como ciertamente es suficiente como para cambiar el resultado de la providencia administrativa, pues si bien hubo la imputación de inasistencia injustificadas, estas fueron una a una justificadas. Ergo, el presente vicio se denuncia al amparo de la reciente doctrina jurisprudencial que parcialmente se cita dado el viraje jurisprudencial ocurrido en la Teoría General de los Vicios Administrativos, para que no se desestime pensándose en un inepta acumulación de vicios porque no lo es: “Adicionalmente, la Sala también ha indicado que tal contradicción o incompatibilidad no existe cuando, frente a “argumentos distintos”, el acto “respecto a uno de ellos”, expresa pormenorizadamente los datos o elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, con lo cual cumple con los requisitos de motivación al explanar las razones especificas que soportan sobre este aspecto su decisión y, “en lo que respecta a otro argumento totalmente autónomo”, es decir, diferenciado del anterior –por tratarse de otro punto de hecho o de derecho controvertido- la Administración incurre en una omisión de pronunciamiento o motivación inexistente en cuanto a los hechos alegados y probados en el expediente. (Vid. Sentencia Nº 1446 del 12 de noviembre de 2008, caso Eco Chemical 2000 C.A., contra Ministerio de Energía y Petróleo). (…)” Sentencia Nº 1646 de la Sala Político Administrativa del 03/12/2014, expediente Nº 02-892. (…).

Subsecuentemente el 23/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00383-2014 de fecha 20/11/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 28/07/2015.

Es el caso, que en fecha 28/07/2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ; así como de la presencia de la abogada YENNY COROMOTO VILLEGAS YÉPEZ en su condición de apoderada judicial del tercero interesado. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguido se pasó a indicarle a las partes presente la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 52 al 54). En fecha 30/09/2015, se dio continuación la audiencia de juicio a los fines de evacuar las probanzas que requirieran de la misma (f. 186 al 189)

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/02/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar.
• La patronal intenta por ante la Inspectoría del trabajo, una calificación de falta contra mi representado, dado que alega unos días de insistencia al trabajo durante el 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2014.
• Ninguno de los alegatos que llevó mi representado a la vía administrativa, configura hecho negativo, pues los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2014, pues para los primero tres días se le giró una orden verbal de trabajo, y el día 9 era para asistir a una actividad de la empresa.
• En la oportunidad de promover pruebas, él acompañó las documentales donde el licenciado Argenis Cedeño, quien es promotor social de Mercal, levantó un acta donde deja constancia que el 6 de mayo de 2014, mi representado se encontraba en La Colonia de Túren, sin embargo su hoja de ruta ni fue recibida por la coordinadora Fanny Mendoza.
• De los hechos narrados, se configura el falso supuesto de hecho, dado que fueron valoradas parcialmente las pruebas aportadas.
• También se denuncia el vicio de inmotivación, pese a que haya criterios que este vicio se excluye cuando se alega un falso supuesto, por lo cual se invoca la sentencia Nº 1.446 del 12 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa, la cual refiere que se pude invocar el vicio de inmotivación aunado al de falso supuesto de hecho.
• Por todas las anteriores razones, se pide se declara la nulidad de la providencia recurrida, y con ello con lugar la acción.
• De seguido se consigna el acervo probatorio. Es todo.

Luego la representante judicial de la Procuraduría General del ala República, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El trabajador no logro demostrarle justificar ante la patronal la razón de sus faltas al trabajo, por ello me remito al acervo probatorio consignado por ante la Inspectoría del trabajo, de los cuales se desprenden las inasistencias.
• Todas las pruebas se encuentran en el expediente administrativo. Es todo.

Luego, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Si bien es cierto que en el expediente administrativo están una listas de asistencia, no es posible que mi representado las firmara pues se encontraba laborando en La Colonia de Túren.
• De las declaraciones de los testigos que promueve la patronal, se desprende que dos de ellos son contestes en que mi representado se encontraba laborando en Centro de Acopio de La Colonia de Túren.

Subsecuentemente, en fecha 30/07/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 183).

En fecha 15/10/2015, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, contentivo del informe legal que hace la Fiscal Auxiliar 29 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 203 al 208).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Marcado con la letra A, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 029-201-01-00261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 62 al 182 del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta intentada contra el ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez, bajo el argumento de que éste falto a su lugar de trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2014, sin manifestar de manera verbal o escrita las razones que le impidieron asistir. b) Las partes se encontraban a derecho en el procedimiento administrativo. c) Las actas suscritas por el ciudadano Clauder Hernández, fechadas 6 y 8 de marzo de 2014, no fueron impugnadas en modo alguno en el procedimiento administrativo, por lo cual el inspector manifestó que les otorgaba pleno valor probatorio; sin embrago no motiva la certeza que se desprende de estas probanzas. d) La comunicación sin fecha y ni numeración alguna, que remite el promotor social de Mercal, ciudadano Argenis Cedeño, al jefe estatal de la referida entidad de trabajo, en la que da fe que el ciudadano Clauder Hernández, los días 6, 7 y 8 de marzo de 2014, laboró en el Centro de Acopio La Colonia en la población de Turen, no fue impugnada en el procedimiento administrativo; y visto ello, el inspector del trabajo le otorgó pleno valor probatorio, mas sin embrago no indica en forma alguna que valor o convicción probatoria se desprende de la misma. e) Se observa respecto a las documentales aportadas por la entidad de trabajo accionante, que a las mismas les es conferido pleno valor probatorio; sin embargo el endilgado valor no se argumenta, ni se contrapone a las probanzas que aporta el trabajador al procedimiento administrativo, las cuales también fueron revestidas de pleno valor probatorio. Al respecto, es de superlativa importancia acotar en primer término que el acta de inasistencia levantada el 9 de mayo de 2014 (f. 141), contradice la deposición testifical rendida por la testigo promovida por la entidad de trabajo accionante (f. 166 al 167), toda vez que la declaración rendida asegura que ese día era obligatorio que todos los trabajadores acudieran a una actividad con motivo del aniversario de Mercal, misma en que fue visto el ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez; sin embargo en la referida acta de inasistencia se indica que éste debía cumplir labores en el Centro de Acopio La Colonia o en la Coordinación de Contabilidad; ante tal contradicción se hace innegable que ni la documental, ni la declaración testifical pueden probar la insistencia del trabajador, en la fecha antes señalada. En cuanto a las demás actas, véase con detenimiento que las, el trabajador trajo a los autos, dos actas y una comunicación que dan fe de su asistencia a actividades laborales, y con las que enerva las actas de insistencias levantadas por la patronal; al respecto debe entonces atenderse a que el inspector del trabajo no clarificó o detalló en modo alguno el valor que merecían las mismas, y dado que las probanzas que trajo el accionante no fueron impugnadas, es por lo que debido considerar que el pleno valor probatorio otorgado correspondía a que el trabajador no dejo de acudir a sus actividades laborales. Otro detalle que debe acotarse es que la declaración testifical que riela del folio 162 al 163, da fe de que el ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez; acudió a trabajar en el Centro de Acopia la Colonia, en el área de Desarrollo Social junto a ciudadano Argenis Cedeño, y véase que este último da fe de la labor rendida por el trabajador durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014, mediante acta que riela a folio 114, y comunicación que curas al folio 116. f) En la providencia administrativa recurrida, se tiene que el inspector del trabajo no precisa los elementos de convicción que arrojan las deposiciones testificales de los testigos promovidos por la patronal. Véase además que en sus consideraciones para decidir, el inspector del trabajo indica que el trabajador no consigno pruebas suficientes para que desvirtuaran los hechos; sin embrago, no es menos cierto que las probanzas aportadas por el trabajador no fueron adminiculas con las que aportó la entidad de trabajo. g) Notificación de la Providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud calificación de falta, solicitada por la entidad de trabajo, contra el hoy recurrente. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte recurrente la prueba de testigos de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN CEDEÑO FERNÁNDEZ y RAÚL GREGORIO TERÁN LOBATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.753.969 y 15.906.155.

Testigo ARGENIS RAMÓN CEDEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.969, quien tras ser debidamente juramentado, e indicársele la forma en que se desarrollaría al acto, fue preguntado por la parte promovente; siendo el caso que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez.
• Trabajo para Mercal como promotor social del eje agrícola Santa Rosalía y he trabajado con el ciudadano Clauder Hernández.
• Sí estuvimos trabajando los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014, en el centro de acopio haciendo supervisiones inherentes al cargo.
• El 9 de mayo de 2014, estuve junto al ciudadano Clauder Hernández, y otros trabajadores de los cuatro centros de acopio de Mercal, en el club del la Alcaldía de Guanare, por estarce celebrando el día del trabajador; y se pasó asistencia por ser un día laborable de semana. Es todo.

Luego el tercero interesado hizo uso del derecho a repreguntar al testigo, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El ciudadano Clauder Alberto Hernández, se desempeñaba en la unidad de contaduría.
• No tengo conocimiento si el ciudadano Clauder Alberto Hernández, firmó las hojas de ruta de los trabajadores que salen a prestar servicio en otros establecimientos.
• Todo trabajador cuando sale de su sitio de trabajo debe validar su asistencia en una hoja de ruta que les es firmada. Es todo.

Acto seguido la juez regente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, pregunto al testigo, y éste respondió que: (transcripción parcial parafraseada)
• La actividad del día del trabajador se hizo el 9 de mayo de 2014, y se hizo firmar asistencia para que todos acudieran. Es todo.

Respecto a la deposición rendida, es de superlativa importancia el señalar que en sede administrativa, se promovió a referido ciudadano como testigo, siendo el caso que su acto de declaración fue declarado desierto, por lo que atendiendo a este hecho esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su declaración ya que ello conllevaría a dar por cierto unos dicho que debieron haber sido vertidos ante el Órgano Administrativo, y no lo fueron por inasistencia del testigo; aunado a ello los vicios delatados no se atribuyen a la no valoración de esta declaración testifical, sino a conductas de omisión de silencio parcial de prueba e inmotivación. En consecuencia se desecha esta probanza del procedimiento. Así se establece.

Testigo RAÚL GREGORIO TERÁN LOBATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.155, quien tras ser debidamente juramentado, e indicarse la forma en que se desarrollaría al acto, fue preguntado por la parte promovente; a lo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez.
• Trabajo para Mercal como analista contable, y he trabajado con el ciudadano Clauder Hernández.
• Estuve presente el 2 de mayo de 2014, cuando la ciudadana Fanny Mendoza, coordinadora de contabilidad de Mercal, dio la orden verbal al ciudadano Clauder Hernández, para que éste se trasladara al centro de acopio La Colonia de Turen, estado Portuguesa, y prestara servicios allá los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2014. Es todo.

Luego el tercero interesado hizo uso del derecho a repreguntar al testigo, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo he salido del establecimiento (Mercal) y no me han firmado ninguna hoja de ruta.
• En varias oportunidades he salido a supervisiones y no he llenado ninguna hoja de ruta.
• Al siguiente día de haber laborado fuera, se firma la asistencia.
• Es obligatorio el firmar la asistencia diaria. Es todo.

Respecto a la deposición rendida, es de superlativa importancia el señalar que en sede administrativa, se promovió a referido ciudadano como testigo, siendo el caso que su acto de declaración fue declarado desierto, por lo que atendiendo a este hecho esta sentenciadora no le merece valor probatorio a su declaración ya que ello conllevaría a dar por cierto unos dicho que debieron haber sido vertidos ante el Órgano Administrativo, y no lo fueron por inasistencia del testigo; aunado a ello los vicios delatados no se atribuyen a la no valoración de esta declaración testifical, sino a conductas de omisión de silencio parcial de prueba e inmotivación. En consecuencia se desecha esta probanza del procedimiento. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO (Mercados de Alimentos C.A. “MERCAL”)

Promueve y ratifica el Tercero Interesado, en todas y cada una de sus partes la prueba promovidas en el procedimiento administrativo, que cursa desde los folios 62 al 182 del presente expediente. Siendo que las pruebas ratificadas por el tercero interesado se circunscriben a documentales que cursan a los folios que conforman el expediente administrativo contentivo del acto recurrido de nulidad, y estas como tal ya fueron valoradas ut supra, esta sentenciadora ratifica el valor que les fue otorgado. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00383-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. “MERCAL”, contra el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÄNDEZ YÁNEZ; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas.

• Inmotivación al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre argumentos esgrimidos en acto oral.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente lo planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas, y b) inmotivación al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre argumentos esgrimidos en acto oral.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida al falso supuesto por silencio parcial de valoración de pruebas, para lo cual se hace menester el atender a que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio, es necesario demostrar el que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por tanto, esta denuncia requiere que se determine con precisión la ocurrencia o no de un silencio parcial de pruebas que presuntamente pudo conducir a un vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas, se tiene del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-201-01-00261 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que: las actas suscritas por el ciudadano Clauder Hernández, fechadas 6 y 8 de marzo de 2014, no fueron impugnadas en modo alguno en el procedimiento administrativo, por lo cual el inspector manifestó que les otorgaba pleno valor probatorio; sin embrago no motiva la certeza que se desprende de estas probanzas. Igual suerte, se atisba de la comunicación que remite el promotor social de Mercal, ciudadano Argenis Cedeño, al jefe estatal de la referida entidad de trabajo, en la que da fe que el ciudadano Clauder Hernández, los días 6, 7 y 8 de marzo de 2014, laboró en el Centro de Acopio La Colonia en la población de Turen estado Portuguesa.

Por su parte, a las documentales aportadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, no sólo les fue conferido pleno valor probatorio, sino que el endilgado valor no se argumenta, ni se contrapone a las probanzas que aporta el trabajador. Véase entonces que el acta de inasistencia levantada el 9 de mayo de 2014 (f. 141), contradice la deposición testifical rendida por la testigo promovida por la entidad de trabajo accionante (f. 166 al 167), toda vez que en ésta se asegura que en el referido día, era obligatorio que todos los trabajadores acudieran a una actividad, por lo que extraña entonces que el acta de inasistencia se indica del 09/05/2014, indique que trabajador debía cumplir labores en el Centro de Acopio La Colonia o en la Coordinación de Contabilidad; por lo que ante tal contradicción se hace innegable que ni la documental, ni la declaración testifical pueden probar la insistencia del trabajador, en la fecha antes señalada.
En cuanto a las demás actas de inasistencia se colige de la misma que, el trabajador “no se presentó a cumplir labores… en el Centro de Acopio La Colonia o en la Coordinación de Contabilidad”, sin embargo pese el trabajador presentó pruebas de haber asistido a laborar en el Centro de Acopio La Colonia, y a las mismas se le otorgó pleno valor probatorio, nada dice el inspector del trabajo sobre ello; es decir, no clarificó o detalló en modo alguno el valor que merecían las mismas. Otro detalle que debe acotarse es que la declaración testifical que riela del folio 162 al 163, da fe que el ciudadano Clauder Alberto Hernández Yánez, acudió a trabajar en el Centro de Acopia la Colonia, en el área de Desarrollo Social junto a ciudadano Argenis Cedeño, y véase que este último da fe de la labor rendida por el trabajador durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014, mediante acta que riela a folio 114, y comunicación que curas al folio 116.

En abono a lo anterior, se tiene que el inspector del trabajo no precisa los elementos de convicción que arrojan las deposiciones testificales de los testigos promovidos por la patronal. Véase además que en sus consideraciones para decidir, indica que el trabajador no consigno pruebas suficientes para que desvirtuaran los hechos; sin embrago, no es menos cierto que las probanzas aportadas por el trabajador no fueron adminiculas con las que aportó la entidad de trabajo.

Todo lo anterior condice a que esta administradora de justicia vislumbre que en la causa bajo estudio, el inspector del trabajo incurrió en un silencio parcial de pruebas, lo que le condujo a un falso supuesto de hecho al momento de decidir respecto a la solicitud de calificación de falta requería por la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), por lo que indefectiblemente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio de falso supuesto por silencio parcial de prueba; vicio por el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CLAUDER ALBERTO HERNÁNDEZ YÁNEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa 00338-2014, de fecha 20/11/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00261.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:13 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…