PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000127

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 11.049.353.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANTE: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ Y YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.834, 60.608 y 134.092, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA Y ANGEL RUBEN AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.454 y 176.277, en representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en su orden.
MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 13).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demanda formalmente al Consejo Legislativo del Estado Portuguesa por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
• Que en fecha 05/01/2006, el demandante fue contratado para prestar servicios personales y directos para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, como chofer (obrero), bajo subordinación y dependencia, jornada de con un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 799,20, salario que se tomara en cuenta para el computo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que el ex patrono adeuda.
• Que las relaciones surgidas se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, no obstante el 10/05/2008, culmino por retiro voluntario, por lo que dicha relación se mantuvo por un lapso de 2 años 4 meses y 5 días.
• Que la demandada no ha honrado la deuda, razón por la cual en fecha 05/05/2009 se interpuso un reclamo por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, expediente Nº 001-09-03-00616.
• Que en fecha 13/11/2012 se introdujo un nuevo reclamo esta ve por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa bajo el Nº 029-2012-03-01173, declarando el Inspector del Trabajo que el reclamo era procedente, con lugar.
• Que por todo ello, reclama las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde la fecha de inicio de sus labores 05/01/2006 hasta el 10/05/2008, para un tiempo de servicios de dos (2) años cuatro (4) meses y cinco (5) días.
• Que de los servicios prestados acumulo antigüedad de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que es menester aclarar que en el cálculo de la antigüedad, las incidencias de vacaciones se calculan en base al artículo 219 ejusdem.
• Que con respecto al bono de fin de año se calculan de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días.
• Que el salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral es inferior al salario mínimo actual, se calcula según el viejo salario.
• Que reclama por antigüedad e intereses de antigüedad, causadas por el retiro voluntario la cantidad de Bs. 26.145,00.
• Que por vacaciones no disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 9.152,64.
• Que al terminar la relación de trabajo el 10/05/2008 le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de Bs. 1.713,06.
• Que por bono de fin de año le corresponde la cantidad de Bs. 28.321,92, y por bono de fin de año fraccionado la cantidad de Bs. 4.720,32.
• Que por el beneficio de alimentación del trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 44.025,00 como pago de dicho beneficio dejado de cancelar desde el mes de enero del año 2006 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
• Que demanda los intereses de mora de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.164,15, así como las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales.
• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 27/07/2015, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yuraima Gamez, en su condición de apoderada judicial del accionante, y por el otro lado se dejó constancia de la presencia de los abogados Brenda Araque Bautista y Angel Ruben, apoderados judiciales de la demandada (f. 31 al 32); y es el caso que en prolongación de fecha 20/10/2015, se dejó constancia que luego de amplias deliberaciones las partes manifiestan que por cuanto sobre el punto controvertido no fue posible mediación alguna que permitiera poner fin al proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, pese a los esfuerzos hecho por las partes y el Juez mediador, se resuelve proseguir a la fase de juicio. Así se ordena en este mismo acto incorporar el material probatorio y se apertura el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 47 al 48).

Subsiguientemente en fecha 27/05/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado por el abogado Ángel Rubén Aguilar Ortiz, identificado con matricula de inpreabogado Nº 176.277, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en el cual consigna contestación de la demanda, todo constante de 02 folios útiles (f. 157 al 158), en la cual expone:

• Que como punto previo, alega el demandante que laboró para el Consejo Legislativo del estado Portuguesa como Chofer desde el 05/01/2006 hasta el 10/05/2008, fecha el cual termina su relación de trabajo por retiro voluntario.
• Que se evidencia del expediente administrativo que el accionante comenzó a trabajar para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 01/01/2006 según contrato de servicios y que finalizo su relación laboral el día 31/12/2007, según contrato de servicio suscrito por las partes.
• Que una vez verificada la culminación de la relación laboral del demandante, es evidente que la legislación laboral, aplicable al caso, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, vigente para ese momento la cual establece los lapsos procesales para intentar la acción de reclamación de las prestaciones sociales de los trabajadores, por lo que es de notable evidencia que la acción interpuesta se encuentra prescrita según lo establecido en su artículo 61.
• Que a todo evento contestan la demanda en los términos siguientes:
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.145,00), por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.152,64), por concepto de vacaciones no disfrutadas.
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.731,06), por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28.321,92), por concepto de bonificación de fin de año.
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.720,32), por concepto de bono de fin de año fraccionado.
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.025,00), por concepto del beneficio de alimentación (Cesta Tickets).
• Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que mi representado adeude al ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.049.353, el monto, de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.164,15), por concepto de mora sobre las prestaciones sociales.


De seguido, consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2015, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), contentivo de dos (02) folios útiles y agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 159); siendo recibido en fecha 04/11/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 161); efectuándose en fecha 09/11/2015 la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 162 al 165); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/12/2015, a las 10:00 de mañana (f. 167);siendo reprograma para el día 12/02/2016, oportunidad en el que se certificó la comparecencia del abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANGEL AGUILAR, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que estos indicaron el no poder llegar a una acuerdo, por lo que de seguido la juez pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la cual otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que expongan según sea el caso sus alegatos y defensas tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 184 al 190); es el caso que el dispositivo oral del fallo fue pronunciado en la misma fecha, tal como consta en la reproducción audiovisual y el acta levantada.

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que se reclama prestaciones sociales, de mi representado Carlos Eleazar Suárez Álvarez, ingreso al Consejo Legislativo para trabajar el 30/05/2006 con el cargo de chofer, tuvo un horario de lunes a viernes de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde el último salario percibido por mi representado fue de 799,20 Bs. que era para ese entonces salario minino, tiene fecha de egreso el 10/05/2008, y el motivo de la cesación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntariamente, con un tiempo de 2 años con 4 meses de relación de trabajo.
• Que su representado decidió renunciar, sin embargo a pesar de lo anteriormente expuesto cuando llega el momento en que va a cobrar sus prestaciones sociales el patrono en este caso el Consejo Legislativo no lo atiende, le da largas al asunto, le dice reiteradamente que comparezca, nunca llegaron a un acuerdo de cuando le iban a pagar sus prestaciones sociales, es así que mi representado cansado de ir por su cuenta al consejo legislativo el 05/05/2009 interpone un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua expediente numero 001-09-03616, tampoco se llevo a ningún acuerdo.
• Que posteriormente interpuso un segundo reclamo esta vez en la Inspectoría del Trabajo de aquí Guanare el 13/11/2012 al cual le dieron la numeración 029-2012-03-1173, este reclamo comparece la parte demandada pero igualmente no se llego a ningún acuerdo el expediente pasa al despacho del Inspector del Trabajo que ya llega el momento de por cuanto ya está en vigencia la nueva ley orgánica del trabajo en este caso el Inspector del Trabajo de aquí de Guanare lo declara con lugar y va la petición de cobrar prestaciones sociales.
• Que visto lo decidido por el Inspector del Trabajo, se reclama justamente las prestaciones sociales de mi representado, estamos reclamando la antigüedad, los intereses generados por ella, las vacaciones que no disfruto, las vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado beneficio de alimentación o cesta tickets que tampoco fue percibido, intereses de mora de las prestaciones sociales todo ello para el momento que se interpone la demanda da una suma de 126.260 Bs., es por eso ciudadana Juez que vista la exposición antes alegada solicito al tribunal una vez que sea revisado todo el acervo probatorio y determinada como debe ser la procedencia del presente reclamo solicito de que sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley y se obligue a la parte demandada Consejo Legislativo las prestaciones sociales que tiene derecho mi representado.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Que el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa reconoce la existencia de esa contratación que se le hizo al ciudadano Carlos Eleazar Suarez Álvarez, que el periodo comprendido del 05 de enero del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2007, porque digo el 31 de diciembre del año 2007 porque en el expediente administrativo que maneja el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa no consta el contrato mas allá de esa fecha el último contrato de esa fecha me da hasta el 31/12/2007.
• Que partiendo de allí, es donde verificamos que la relación no existió desde el 05/01/2006 hasta el 31/12/2007, a través del contrato que fueron siempre continuo y sucesivo hasta esa fecha remitiéndonos exactamente a lo que fue la promoción de pruebas y la contestación de la demanda.
• Que se ratifica en esta audiencia de juicio que solicitamos y estamos interponiendo la prescripción de esa acción, porque consideramos que la acción fue prescrita o fue interpuesta después de haber transcurrido el año que según la ley para ese momento establecía el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo establecía que el tiempo para interponer la acción porque ese tiempo transcurrió y que termino partiendo de la fecha que estamos mencionando o sea es la fecha del último contrato no constaba nosotros que evidencia alguna de que la relación se mantuvo después de esa fecha del 31/12/2007, es por ello que solicitamos a este digno Tribunal que el presente escrito de contestación de demanda en nuestra solicitud sea admitida y declarada con lugar.

De seguido el apoderado judicial de la demandante argumenta que: (transcripción parcial parafraseada)


• Que con respecto a la contestación, es cierto que mi representado tuvo mora en interponer durante la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97 que estipulaba 1 año para todas las acciones laborales y que a primera vista pareciera que la contestación de esta haciendo el Consejo Legislativo pareciera o da la apariencia que pueda proceder lo que está solicitando.
• Que es de acotar que en el acervo probatorio que en el año 2012 se interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, ese reclamo y aquí que fue discutida pudo muy bien la parte demandada haber opuesto la preinscripción en su oportunidad en esa ocasión que debió haberla interpuesto la preinscripción y lógicamente yo como representante de este caso del señor Carlos Eleazar no tuve más remedio que agarrar mi expediente e irme porque realmente tuviera razón en mi alegatos pero que ocurrió que no alegaron la preinscripción en la primera oportunidad que estuvo allá en la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto tácitamente reconocieron la deuda que existe así lo determino la Inspectoría del Trabajo en providencia administrativa la cual esta no fue atacada por el Consejo Legislativo en ningún momento teniendo los recursos de ley para hacerlo no lo hizo quedo firme, de tal forma de que allí no puede oponer la parte demandada la preinscripción porque hubo una renuncia tacita de ella no la puso en su debida oportunidad y la vienen a oponer en este momento.


Luego el apoderado judicial de la parte accionada arguye que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que ratifica, que en base al fundamento que tenemos en este momento respecto a su antecedente administrativo que no existe mas allá del 31/12/2007 una constancia donde me diga como ellos lo han afirmado que fue hasta el mes de mayo del año 2008, no tenemos una constancia que lo verifique por lo tanto pues hay claramente se evidencia que transcurrió mas del año para anteponerla.


iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, jornada de trabajo, salario devengado, así como la fecha de ingreso.
• Puntos controvertidos puntos:

o La Prescripción de la Acción
o La Fecha de culminación de la prestación de servicio
o La procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar.



CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada el demostrarla prescripción de la acción, la fecha de egreso y culminación de la prestación del servicio, así como la no procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.



DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, providencia administrativa Nº 00227-2014 del expediente Nº 029-2012-03-01173, dictada en fecha 30 de julio de 2014, que cursa al folio (78) al (81) del expediente. Documental de la cual se desprende que el accionante Carlos Eleazar Suárez, obtuvo a su favor providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, resultando procedente el reclamo por la vía judicial, ante los órganos jurisdiccionales, probanza a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “B”, copias del reclamo Nº 001-09-03-000616 emitida el 06-07-2009, en la sala de reclamos de la Inspectoría de Acarigua, que cursa al folios (52) al (70) del expediente. Documentales a la que esta sentenciadora merece pleno valor probatorio, y de las cuales se desprende que la demandada Consejo Legislativo del Estado Portuguesa fue notificado en fecha 17/06/2009 del reclamo instaurado por Prestaciones Sociales que realizo el ciudadano Carlos Eleazar Suárez, en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de su comparecencia a un acto conciliatorio en sede administrativa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “C”, comunicación emitida por la Procuraduría de trabajadores del Ministerio PP para el Trabajo y la Seguridad Social y del demandante en fecha 05/04/2010, dirigido a la Legisladora Amarilys Pérez del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, recibida en fecha 07/04/2010, que cursan a los folios (71) al (74) del expediente. Documental que merece pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano Carlos Eleazar Suárez, realizo un reclamo directamente ante las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, sobre el pago de sus prestaciones sociales, quedando así la accionada en pleno conocimiento de una deuda con el trabajador por los beneficios derivados de la culminación de la prestación de servicios. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales que elaboraron en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa desde la oficina de personal, que cursan a los folios (75) al (77) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no merece valor probatorio, toda vez que se trata de cálculos sobre prestaciones sociales y fideicomiso que no están firmados por el demandante recibiendo dichas cantidades de dinero, y que no dan certeza que la accionada pago al demandante los montos y conceptos allí descritos, por lo que se desecha del proceso. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SEDE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado, si el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.049.353, fue inscrito ante dicha dependencia administrativa por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, y si el mismo se encuentra activo o retirado.

Probanza que fue admitida por este Juzgado y librado sus respectivo acto de comunicación y al revisar la ciudadana Jueza las actas procesales evidencia que consta las resultas del mismo consta al folio 180 suscrita por Humberto Peraza, en la cual indica que el ciudadano Carlos Eleazar Suárez Álvarez no fue afiliado por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, que se encuentra en estatus activo desde 16/07/2015, por el Hato Ebene-Zer C.A.; probanza que no merece valor probatorio desechándose del proceso toda vez que no aporta información para dilucidar los puntos controvertidos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a BANAVIH, para que informe a este Juzgado si el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.049.353, fue inscrito ante dicha dependencia administrativa por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda del trabajador, tal como lo establece el articulo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Probanza que fue admitida por este Juzgado y librado sus respectivo acto de comunicación, en la cual al indicarle la ciudadana jueza que no consta sus resultas el apoderado judicial manifiesta al Tribunal que Desiste de la prueba previa aceptación del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual no se evacua la presente prueba, siendo así las cosas este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

• Recibos de pago, que la demandada emitía al Trabajador CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ, recibos que poseen: nombre y apellidos del trabajador, cedula de identidad, Nº de recibo, fecha y lugar en que fueron emitidos, monto del salario devengado, periodo o lapso de pagos (semanal, quincenal, mensual), las deducciones efectuadas (Inces, Seguro Social, programa de Vivienda y Hábitat) .
• Nomina de pagos del personal obrero (que incluyen chóferes) de la demandada CONSEJO LEGISLATVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la misma contiene los nombres de los trabajadores, cedulas, concepto, asignaciones, deducciones, fecha de pagos.
• Recibos de pagos del BENEFICIO DE ALIMENTACION del trabajador CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ.

Probanza que en la oportunidad de su evacuación al solicitarle a la representación judicial de la parte demandada que no trae las documentales para la exhibición de las mismas, asimismo el apoderado judicial de la parte demandante insiste en la prueba de de exhibición y solicita se aplique las consecuencias jurídicas por su no exhibición. Así las cosas, respecto a los documentos no exhibidos se tiene que en lo atiente a los recibos de pagos y nominas requeridos, se tiene que no cumpliendo con las exigencias de ley y que no fueron presentados, estos se tiene por no exhibido y como tal se aplica para ellos las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que ello es de obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley Sustantiva Laboral. Así se aprecian.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES

Promueve la demandada, marcado con la letra “B”, contrato de servicio, que cursa a los folios (86) y (87) del expediente, y que impugna la representación judicial del demandante por tratarse de una fotocopia; ante el ataque al medio probatorio la representación judicial de la parte demandada presenta el expediente administrativo del trabajador por lo que pudo esta Juzgadora el constatar la existencia del referido contrato de trabajo en copias y original suscrito por las partes contratantes, y del cual se evidencia la prestación del servicio desde el 01/01/2006, hasta el 08/01/2006, por lo que tal probanza merece pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la demandada, marcado con la letra “C”, contrato de servicio, que cursa a los folios (89) y (90) del expediente, ante el ataque al medio probatorio la representación judicial de la parte demandada presenta el expediente administrativo del trabajador por lo que pudo esta Juzgadora el constatar la existencia del referido contrato de trabajo en copias y original suscrito por las partes contratantes, y del cual se evidencia la prestación del servicio desde el 01/11/2007, hasta el 31/12/2006, por lo que tal probanza merece pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la demandada, marcado con la letra “D”, nomina de contratados y ordenes de pago, correspondiente desde el año 2006 al 2008, que cursa a los folios (92) al (119) del expediente, que igualmente la impugna la representación judicial de la parte actora, por ser una fotocopia a pesar que coloca una certificación y no aparece la firma de sus representado y en alguno de ellos aparece la letras ilegibles muy claro y al folio 116 recibo de pago en la cual no se observa la firma de su representado y aparece una fotocopia; al folio 117 aparece un pago el cual se le pago a sus representado la cantidad allí indicada no hace observación alguna siendo la misma una fotocopia; el folio 118 la impugna por ser copia y no aparece firma de su representado; al folio 119 la impugna porque es una fotocopia a pesar siempre que coloca una certificación.

Al respecto es necesario señalar que las documentales promovidas por la accionada son copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el articulo 30 numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual autoriza a dicho funcionario a certificar la autenticidad de los documentos de dicho órgano, por lo cual merecen valor probatorio, como demostrativos de los cálculos realizados por el ente demandante en el Departamento de personal sobre el salario devengados por el accionante durante la prestación de servicio. Y así se establece.


Promueve la demandada, marcado con la letra “E”, contratos de servicios, suscritos entre el demandante y el demandado, que cursa a los folios (121) al (154) del expediente. Documentales estas que fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, señalando que des folio 121 al 122 es un fotocopia la cual impugna; la copia del folio 123 al 124 impugna por ser copia y no aparece firma alguna de su representado; folio 125 al 126 fotocopia las impugna no aparece firma de su representado, folios 127 y 128 , 129 al 130, 1131 al 132,133 al 134 impugna por ser copia y no aparece firma y esta ilegible; folios 135 al 136, 137 al 138 impugna por no estar firmado por su representado 139 al 140, 141 al 142, 143 al 144 por ser fotocopia y no aparece firma de su representado, 145 al 146, 147 al 148, 149 al 150, 151 al 152, 153 al 154 impugna por ser fotocopia.

Al respecto es necesario señalar que las documentales promovidas por la accionada son copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el articulo 30 numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual autoriza a dicho funcionario a certificar la autenticidad de los documentos de dicho órgano, por lo cual merecen valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre las partes, aun y cuando la misma es aceptada, pero no la fecha de culminación de la misma, se evidencia de los contratos sucesivos que era una contratación tiempo indeterminado. Y así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, se desprende que el punto neurálgico de la controversia versa sobre la prescripción de la acción bajo el argumento que la prestación de servicio culmino en fecha 31/12/2007, fecha estipulada en el ultimo contrato de servicios, así como también la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, opone la demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo la prescripción de la acción, bajo el argumento que la prestación del servicio culmino el 31/12/2007, siendo que la parte demandante alega que su relación de trabajo finalizo en fecha 10/05/2008, por lo que es necesario determinar preliminarmente la fecha de terminación de la prestación del servicio.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción o no en el caso bajo estudio, así tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 10/05/2008, siendo que la parte demandada indica que la fecha de culminación fue el 31/12/2007, ante tal disyuntiva es necesario analizar las probanzas traídas a las actas procesales, a fin de determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así se tiene que, corre insertas en las actas procesales (folio 114 ) documental atinente a nomina de contratados desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008 emanada del departamento de personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, promovida por la accionada con la finalidad de probar los pagos correspondientes al actor desde el año 2006 hasta el año 2008; en ese mismo orden de ideas manifestó la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio que el salario era pagado mensualmente al trabajador, por lo que se evidencia que la demandada pago el salario correspondiente al mes de abril del año 2008, entrando así en contradicción con su defensa, por lo que al quedar demostrado el pago y ser reconocido por la accionada el pago del salario desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008, este Tribunal tendrá como fecha de finalización del vínculo laboral la alegada por el demandante en su escrito libelar 10/05/2008. Así se decide.

En lo atinente, a la prescripción de la acción, precisado preliminarmente la fecha de culminación de la prestación de servicio que se verifico el 10/05/2008, emerge de las actas procesales que el accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua de este Estado por prestaciones sociales en fecha 05/05/2009, siendo notificado el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 01/06/2009, y en fecha 01/07/2009 vista la incomparecencia de la parte reclamada se cierra el expediente a los fines de continuar ante el Tribunal competente; posteriormente en fecha 05/04/2010 interpone un formal reclamo de sus prestaciones sociales ante el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, siendo recibido en fecha 07/04/2010, consecutivamente en fecha 13/11/2012 el accionante interpone otro reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare de este Estado, siendo notificada el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en fecha 18/12/2012, obteniendo una providencia administrativa en fecha 30/07/2014, a favor del demandante.

Esbozado todo lo anterior, es evidente que realizada efectivamente la solicitud del pago de sus beneficios laborales cumple el demandante con lo establecido en el numeral b del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy artículo 52 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que pone en conocimiento al ente empleador de su intención del reclamo de los beneficios derivados de la relación de trabajo colocándolo en mora, además de interrumpir de esa manera el lapso de la prescripción y se activa nuevamente el 30/07/2014, fecha en la que culmina el ultimo procedimiento administrativo e interpone la demanda activando el órgano jurisdiccional en fecha 08/06/2015, interrumpiendo el lapso de prescripción. Una vez que se ha producido la interrupción puede comenzar un nuevo lapso de prescripción, sin embargo en caso de que se haya instaurado un proceso administrativo o judicial, el efecto interruptivo del mismo se extiende por todo el tiempo que éste dure.

Con tales actuaciones intentadas por la accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales notificando a la demandada tanto por vía administrativa como el reclamo directo realizado al patrono, y activando en tiempo útil el órgano jurisdiccional para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE la defensa como punto previo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada. Así se decide.

Siendo improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada este Tribunal de Juicio del Trabajo entra al estudio del fondo del asunto controvertido, como lo es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación del servicio, en el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada reconoce el haber sostenido con el demandante un vínculo laboral, en el que el accionante se desempaño como chofer en la entidad de trabajo Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y en un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 12:00 m. y de 02:00 de la tarde hasta las 05:00 p.m.; y siendo que en el escrito de contestación de la demanda no niega ni rechaza el salario devengado por el accionante argüido en el escrito libelar, se tiene como admitido el mismo, que la relación laboral concluyó en fecha 10/05/2008 por retiro voluntario.

Es preciso señalar que la parte accionada no logro demostrar el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar en la oportunidad legal correspondiente.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante y de la parte demandada, en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.

2. El accionante indica que la relación laboral finalizó por retiro voluntario el 10/05/2008.

3. Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2006, alegada por la demandada en beneficio del accionante.

4. Quedaron aceptados los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar, toda vez que estos no fueron negados por la patronal en su contestación de demanda, y por tanto éste será el utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

5. Que es improcedente las costas por tratarse la demandada un órgano que goza de privilegios y prerrogativas de ley, así como también es improcedente los honorarios profesionales, ya que estos deben ser reclamados por una acción autónoma,

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.930,09). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 431,63).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,71 31 0,00 0,00
Feb-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00
Mar-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00
Abr-06 405,00 13,50 2,25 0,26 16,01 5 80,06 80,06 12,11 30 0,80 0,80
May-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 172,13 12,15 31 1,78 2,57
Jun-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 264,21 11,94 30 2,59 5,17
Jul-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 356,28 12,29 31 3,72 8,88
Ago-06 465,75 15,53 2,59 0,30 18,41 5 92,07 448,35 12,43 31 4,73 13,62
Sep-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 549,63 12,32 30 5,57 19,18
Oct-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 650,91 12,46 31 6,89 26,07
Nov-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 752,19 12,63 30 7,81 33,88
Dic-06 512,33 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28 853,47 12,64 31 9,16 43,04
Ene-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 954,99 12,82 31 10,40 53,44
Feb-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.056,50 12,92 28 10,47 63,91
Mar-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.158,02 12,53 31 12,32 76,24
Abr-07 512,33 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52 1.259,54 13,05 30 13,51 89,75
May-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.381,36 13,03 31 15,29 105,03
Jun-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.503,18 12,53 30 15,48 120,51
Jul-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.625,00 13,51 31 18,65 139,16
Ago-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.746,82 13,86 31 20,56 159,72
Sep-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.868,64 13,79 30 21,18 180,90
Oct-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 1.990,46 14,00 31 23,67 204,57
Nov-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.112,28 15,75 30 27,34 231,91
Dic-07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82 2.234,10 16,44 31 31,19 263,11
Ene-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 7 170,95 2.405,04 18,53 31 37,85 300,96
Feb-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.527,15 17,56 28 34,04 335,00
Mar-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.649,25 18,17 31 40,88 375,88
Abr-08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10 2.771,35 18,35 28 39,01 414,89
May-08 799,23 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74 2.930,09 20,85 10 16,74 431,63

Vacaciones y Bono Vacacional, establecidas en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.447,49), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2006-2007 26,64 15 399,62 7 186,49
2007-2008 26,64 16 426,26 8 213,13
Fracción 2008 26,64 5,56 148,01 2,78 74,00
Totales Bs. 973,88 Bs. 473,62
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador el pago por este concepto, resultando la cantidad Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.751,94), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2006 26,64 60 1.598,46
2007 26,64 60 1.598,46
2008 26,64 20,83 555,02
Totales Bs. 3.751,94

Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago por este concepto resultando la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 44.025,00), como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,50%
U.T Total
Enero-06 19 177,00 88,50 1.681,50
Febrero-06 18 177,00 88,50 1.593,00
Marzo-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Abril-06 18 177,00 88,50 1.593,00
Mayo-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Junio-06 22 177,00 88,50 1.947,00
Julio-06 19 177,00 88,50 1.681,50
Agosto-06 23 177,00 88,50 2.035,50
Septiembre-06 21 177,00 88,50 1.858,50
Octubre-06 21 177,00 88,50 1.858,50
Noviembre-06 22 177,00 88,50 1.947,00
Diciembre-06 20 177,00 88,50 1.770,00
Enero-07 23 177,00 88,50 2.035,50
Febrero-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Marzo-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Abril-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Mayo-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Junio-07 21 177,00 88,50 1.858,50
Julio-07 20 177,00 88,50 1.770,00
Agosto-07 23 177,00 88,50 2.035,50
Septiembre-07 20 177,00 88,50 1.770,00
Octubre-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Noviembre-07 22 177,00 88,50 1.947,00
Diciembre-07 18 177,00 88,50 1.593,00
Enero-08 23 177,00 88,50 2.035,50
Febrero-08 19 177,00 88,50 1.681,50
Marzo-08 19 177,00 88,50 1.681,50
Abril-08 22 177,00 88,50 1.947,00
Mayo-08 6 177,00 88,50 531,00
Total Bs. 51.949,50

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.


En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 60.510,66).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad, artículo 108, (L.O.T.). 2.930,09
Intereses sobre Prestación de Antigüedad. 431,63
Vacaciones, artículo 219, (L.O.T.) 973,88
Bono Vacacional, artículo 223, (L.O.T.) 473,62
Utilidades, artículo 174, (L.O.T.) 3.751,94
Bono Alimenticio 51.949,50
TOTAL Bs. 60.510,66

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR SUAREZ ÁLVAREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se condena a la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar al accionante CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 60.510,66), a razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 09:09 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Viera



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