REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000199.
DEMANDANTE: JOSE EDUVIN PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.545.091.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANA BELKYS USCATEGUI, AMAIRANIS NADAL LOPEZ Y OTONIEL RAFAEL GARCIA identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 75802, 142.999 y 60.914 en su orden.
DEMANDADO: MARIO DE ANGELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.635.786.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por la abogada AMAIRINI NADAL, en su condición de representante judicial de la parte demandante (F.16), contra la decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se declaro la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación al demandado (F.26 al 28).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/11/2015, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 02/12/2015, a las 09:00 a.m. (F.34), la cual fue reprogramada para el dia 04/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.35), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial del actor-recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMAIRANI NADAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE EDUVIN PABON, contra decisión de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceda a dictar sentencia, SE ANULAN, la referida decisión y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.36 al 38).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/02/2016.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada AMAIRANI NADAL, expuso:
Apelo de la sentencia por cuanto la juez de instancia dice que hay vicios en la notificación de la demandada por cuanto el tribunal omitió colocar el nombre de la finca donde se hiba hacer la notificación.
En el folio 22 esta la constancia expresa del alguacil de la práctica de la notificación. Expresando: “En fecha 05-08-2015, Fije el cartel de Notificación del ciudadano: MARIO DE ANGELIS en la dirección: Vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en una Finca propiedad del ciudadano antes mencionado, se hizo entrega de la copia del cartel en la misma dirección señalada al ciudadano: RAFAEL DUQUE quien se identifico con su cedula de identidad Nº 10.328.598, y dijo ser empleado, encargado de la finca del ciudadano Mario de Angelis, la cual recibe dicho cartel y manifiesta estar autorizado a recibir pero no a firmar dicha copia del Cartel, en vista de que no había secretaria no oficinas receptora…”
Allí esta la dirección donde perfectamente se ubico el alguacil donde al hablar con la persona que lo recibe expresa que es el encargado de la finca del Sr. MARIO DE ANGELIS y esta autorizado para recibir .
Considera que aquí se violeta el principio del derecho al trabajo como lo es que debe prevalecer la realidad de la forma con la apariencia de los hechos, cuando existe duda sobre algo se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador.
En este caso pareciera que el juez se avoca a la defensa del demandado.
Debo acotar que esta demanda deviene de otra demanda que fue presentada en el 2014 del mismo demandado, a cual tengo copia del cartel de notificación el cual fue librado en la misma dirección, se hizo la notificación recibió el mismo ciudadano Rafael Duque el encargado de la finca, en esa oportunidad la parte demandada concurrió a la audiencia, pero esta representación llego tarde y quedo desistida.
Espero los 90 días vuelvo a demandar en las mismas condiciones con los mismos datos y ahora la juez dice que por error involuntario no se identifico la dirección, si fue valedero para la primera demanda tiene que ser valedero para esta demanda.
Es el mismo cartel, es la misma dirección, es el mismo ciudadano que se demanda y el mismo quien recibe, entonces se quebranta allí la igualdad de las partes.
Si en esa oportunidad el demandado fue beneficiado con las consecuencias jurídicas que establece las normas, en esta oportunidad estando en el mismo caso también debe aplicarse las consecuencias jurídicas.
Si se omitió el nombre de la fina en el cartel por error involuntario pero se hizo la notificación de la demandada, por lo que considero que el demandado esta legalmente notificado.
Por ello pido se anule la sentencia de primera instancia y se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la ley orgánica Procesal del Trabajo
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la decisión dictada en fecha 14/10/2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en fecha 21/05/2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSE EDUVIN PABON contra el ciudadano MARIO DE ANGELIS la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.19).
En fecha 25/05/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a la admisión de la demanda ordenándose librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, previo el lapso de un (1) día que se concede como termino de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.20).
En fecha 05/08/2015, el alguacil adcrito al Circuito Judicial del trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua realiza consignación del cartel de notificación, mediante el cual señala (F.22):
“En fecha 05-08-2015, Fije el cartel de Notificación del ciudadano: MARIO DE ANGELIS en la dirección: Vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en una Finca propiedad del ciudadano antes mencionado, se hizo entrega de la copia del cartel en la misma dirección señalada al ciudadano: RAFAEL DUQUE quien se identifico con su cedula de identidad Nº 10.328.598, y dijo ser empleado, encargado de la finca del ciudadano Mario de Angelis, la cual recibe dicho cartel y manifiesta estar autorizado a recibir pero no a firmar dicha copia del Cartel, en vista de que no había secretaria no oficinas receptora…” (Fin de la cita).
Posteriormente en fecha 13/08/2015, la secretaria realiza la certificación respectiva dejando constancia que a partir del día hábil siguiente al de la fecha de dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar. (f.24).
Consecutivamente, consta al folio 25, acta de inicio de la audiencia preliminar del día 06/10/2015, en la que se suscribió:
En el día de hoy, 06 de octubre de 2015, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este circuito Judicial laboral, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del trabajo, se deja constancia de la comparecencia a este acto d la apoderada judicial del demandante, abogada AMAIRANIS NADAL LOPEZ, identificada anteriormente, cualidad que consta a los autos, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte accionada MARIO DE ANGELIS, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería decretar de forma oral la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, no obstante, visto que esta juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente se ha percatado de ciertas imprecisiones en la configuración de la notificación de la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se abstiene de dictar el dispositivo oral del fallo del día de hoy, acogiéndose analógicamente a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en tal sentido, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días hábiles. Es Todo.” (Fin de la cita).
Finalmente, en fecha 14/10/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar decisión en la presente causa, en los siguientes términos:
“Así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente quien suscribe, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De la detección de vicios.
Siendo que la parte demandada, ciudadano MARIO DE ANGELIS incompareció a la audiencia preliminar, luce a primera vista aplicable la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estatuye las consecuencias devenidas con ocasión a tal inasistencia al acto primigenio del proceso, vale decir, la presunción de admisión de los hechos.
No obstante, al efectuar esta Juzgadora una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata de lo siguientes hechos:
De la notificación de la parte demandada:
Observa esta juzgadora del escrito libelar que la parte actora al momento de solicitar la notificación del demandado indicó textualmente como domicilio: “Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, siendo así admitida la demanda por este Juzgado, no obstante, al momento de ser librado el cartel de notificación (F.21), se omitió por error humano involuntario, especificar que dicha notificación debía practicarse en la Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL - tal como fue requerido por la parte accionante - si no que se plasmó de forma genérica como domicilio “vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa”.
Como consecuencia de lo anterior, el Alguacil adscrito a este Circuito realizó la consignación en el expediente manifestando igualmente de forma genérica haber fijado el cartel de notificación en una finca propiedad del demandado pero sin señalar su adecuada identificación, generándose una ambigüedad al respecto.
Ante tal panorama, a criterio de quien juzga dicha imprecisión afecta la certeza de la notificación y por ende el orden público laboral, toda vez, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento y de esta forma observar la garantía contenida en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto que este Tribunal se ha percatado de la omisión de formalidades esenciales que quebrantan normas de orden público tal como las inmersas en la notificación comentada supra, todo ello en atención al contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la facultad que tiene el Juzgador como rector del proceso de corregir cualquier error, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente se REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal proceda a librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada ciudadano MARIO DE ANGELIS titular de la cedula de identidad N° V-10.635.786, en la siguiente dirección: “Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa”.
Como consecuencia de lo anterior se anulan las siguientes actuaciones procesales:
• El cartel de notificación librado en fecha 25/05/2015, cursante al folio 21.
• La consignación del cartel efectuada por Alguacilazgo en fecha 05/08/2015, inserta al folio 22.
• La certificación estampada por la secretaria en fecha 13/08/2015 (F.24).
Siendo así las cosas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar el cartel de notificación en los términos ordenados, el cual se entregará a la Unidad de Alguacilazgo para que proceda a su practica, continuándose con el iter procesal de rigor. (Fin de la cita).
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de las disposiciones normativas antes transcritas la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En tal sentido, concluye éste ad-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.
Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
La Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.
Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que, la actora incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en contra del ciudadano MARIO DE ANGELIS solicitando, a su vez, que la notificación se practique en la en la siguiente dirección: finca Agropecuaria San Gabriel, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
Esta superioridad observa al folio 21 que se libro cartel de notificación en la persona del ciudadano MARIO ANGELIS, como persona natural señalando la siguiente dirección: Vía Pimpinela frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
A los fines de determinar si el demandado ciudadano MARIO ANGELIS se encuentra notificado o no, acerca de la presente acción, esta alzada considera oportuno hacer un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la consignación de cartel de notificación.
Así las cosas, se desprende de autos mediante la actuación detallada del alguacil adscrito a la sede judicial de Acarigua FELIX QUINTANA, de fecha 05/08/20145, que practicó notificación el día 05/08/2016 y que Fijo el cartel de Notificación del ciudadano: MARIO DE ANGELIS en la dirección: Vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en una Finca propiedad del ciudadano antes mencionado, se hizo entrega de la copia del cartel en la misma dirección señalada al ciudadano: RAFAEL DUQUE quien se identifico con su cedula de identidad Nº 10.328.598, y dijo ser empleado, encargado de la finca del ciudadano Mario de Angelis, la cual recibio dicho cartel y manifiesto estar autorizado a recibir pero no a firmar dicha copia del Cartel, en vista de que no había secretaria ni oficinas receptora; por lo que si bien es cierto se omitió señalar en la dirección del respectivo cartel de notificación “finca Agropecuaria San Gabriel”; no es menos cierto que el alguacil fue muy especifico en el modo en como practico dicha notificación en la dirección señalada en el cartel, constatando que era la finca donde se domiciliaba el ciudadano demandado, no dando cabida de duda que la dirección a la que se dirigió el alguacil es distinta a la señalada en el libelo de la demanda; por lo que este sentenciador considera que tal notificación se materializo y por consiguiente que el demandado ciudadano MARIO DE ANGELIS se encuentra debidamente notificado. Así se decide.
En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMAIRANI NADAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE EDUVIN PABON, contra Decisión de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceda a dictar sentencia y SE ANULAN, la decisión insertas del folio 26 al 28 del expediente, dictada por el Juzgado aquo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMAIRANI NADAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE EDUVIN PABON, contra Decisión de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceda a dictar sentencia, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULAN, la decisión insertas del folio 26 al 28 del expediente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.
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