REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis(16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000200.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-26.110.354.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELIZABETH LUCENA, LUIS PINEDA y CARMEN MENDEZ identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 134.483, 110.678 y 169.642 en su orden.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.541.298.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS (F.59), contra la decisión de fecha 05/11/2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Parcialmente Con Lugar la presente reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS (F.44 al 57).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/11/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 05/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.65), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra la decisión de fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, No se condena en costas a la parte demandante, CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN propietario de la FINCA EL PLOMAZO, y Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN propietario de la FINCA EL PLOMAZO.(F.66 y 67)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/02/2016, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS PINEDA, lo siguiente:
En el libelo de demanda entiéndase folio 19 al 24 aparecen dos conceptos que esta representación demando referidos al FAO y el Seguro Social.
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la ciudadana juez de la recurrida aplico la consecuencia jurídica mas sin embargo en la sentencia que se recurre hay un punto donde esta sostiene que esos pedimentos son contrarios a derecho específicamente en el folio 48 y para ello invoca un precedente de la Sala de Casación Social sentencia Nº 30/03/2006 y sostiene que fue ratificada por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 18/02/2014.
El análisis que esta representación hace en la teoría de la argumentación, esta representación en el libelo en el pie de página invoca una decisión de la sala social del 2011 donde ya se cambio el criterio.
El argumento que da la juez en principio era que se contrario a derecho porque la legitimación no lo tienen los trabajadores pero en el 2011 la Sala cambio ese criterio y estableció que si tiene legitimación los trabajador para peticionar ese concepto cuando el patrón no pague al ente.
La disconformidad versa sobre el criterio sostenido que ya cambio y a la invocación de un criterio que nada tiene que ver con lo que se pidió.
Es por ello que solicito se declare con lugar la apelación.
Se sirva condenar el pago de estos conceptos y las costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido si son contarios a derecho o no los conceptos reclamados por pago de las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) y al Instituto de los Seguros Sociales. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto punto controvertido relativo a si son contarios a derecho o no los conceptos reclamados por pago de las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) y al Instituto de los Seguros Sociales; es necesario apuntar que en la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 05/11/2015 específicamente en el folio 48, la Juez aquo emitió el respectivo pronunciamiento:
Omissis…
“Décimo Primero: En relación al pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Fondo de Ahorros para Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:
“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”
Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero 2014, Expediente 11-0915; por tanto, acogiendo los criterios arriba plasmados se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, y así se establece. (Fin de la Cita)”
Por su parte la representación judicial del demandante alega que el criterio que da la juez aquo ya cambio y que la Sala Social estableció que si tienen legitimación los trabajador para peticionar los de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) y al Instituto de los Seguros Sociales cuando el patrón no pague al ente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El demandante en su escrito libelar solicita se ordene al demandado deposité en su nombre, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación.
Referente a este punto, es preciso acotar que el derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.
Y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
“Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.” (Fin de la cita)
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:
“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda; este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 03/01/2007 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 17/07/2012, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se establece.
De igual manera, alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita se ordene al demandado deposite a su nombre en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc..
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para realizar el reclamo. Así se establece.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador.
Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre 03/01/2007 al 17/07/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así se establece.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN propietario de la FINCA EL PLOMAZO y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra la decisión de fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
CUARTO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN propietario de la FINCA EL PLOMAZO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN propietario de la FINCA EL PLOMAZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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