REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000196.

RECURRENTE (Parte Interviniente en el Acto Administrativo): ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.362.750.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624.

EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 02/05/1996, bajo el N° 12, Tomo 200-A (sdo).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.402.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.822.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, contra la decisión publicada en fecha 07/08/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (F.50 al 56 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 26/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.37 al 64 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Refirió que en fecha 25 de septiembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 784-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-00845, de fecha 25 de septiembre del 2014, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750, la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 09 de diciembre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue acatada, cumpliendo solo con la orden de reenganche, pero no con el pago de los salarios, cumpliendo así con la restitución de la situación infringida. (F75)

- Mencionó también, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, pero que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, debían ser pagados los mismos, ni que salario seria el utilizando y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el hoy recurrente en sede administrativa fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y solamente valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 784-2014 de fecha 05/09/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho, en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

1) Originales de Auto Admisión de fecha 25/07/2014, Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/08/2014, Escrito de promoción de prueba de fecha 18/08/2014 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Providencia Administrativa Nº 784-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00845. (F. 40-56 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos ARMANDO FIGUEIRA, JOSE SANTANA, EDWARD CASTILLO, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.044.040, V- 11.961.313, V- 11.849.760, V- 17.276.139 y V- 19.715.435, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 09/07/2015 (f 181-183), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

• ARMANDO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad número 11.044.040, quien era Jefe de Seguridad Industrial; una vez juramentado el mismo procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES?; respondió el testigo si lo conozco; 2.- ¿ diga el testigo de donde lo conoce? a lo que respondió de la arrocera 4 de mayo C.A; 3.- ¿diga el testigo si el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo?, a la que respondió no, que trabaja en la cooperativa COMPADDY; 4.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la arrocera 4 de mayo?; el testigo respondió la selección la hace los directivos de la cooperativa previo requerimiento de la arrocera 4 de mayo c.a; 5.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES, quien respondió No; 6.- ¿ diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios, el testigo respondió los servicios eran solicitados a través de los supervisores de planta u a otro de los directivos; y estos designaban los socios iban a cada área y labor a que iban a prestar; 7.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa Compaddy por sus servicios, el testigo respondió Si la empresa le pagaba a la cooperativa por servicios que prestaban los socios 8.- ¿ diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo, el testigo respondió las herramientas de trabajo las llevaba la misma cooperativa de acuerdo al trabajo que iban a realizar; 9.- ¿ diga el testigo quien impartía las ordenes?, el testigo respondió los directivos de la cooperativa le impartían el trabajo que iban a realizar en la empresa a solicitud de planta. ¿diga el testigo como le consta lo que ha dicho? el testigo respondió por cuanto era jefe de seguridad industrial en la planta hasta el 01/07/2015. Es todo.
• CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula de identidad 17.276.139, en su condición de Supervisor de molinos 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES?; respondió el testigo si lo conozco era trabajador de la cooperativa compaddy; 2.- ¿ diga el testigo de donde lo conoce? a lo que respondió que el era trabajador de la cooperativa Compaddy; 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la arrocera 4 de mayo?; el testigo respondió que el pertenecía a la cooperativa; 5.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES?, quien respondió que se hacia una Facturación a nombre de la cooperativa y ellos le cancelaban a cada uno de sus socios; 6.- ¿ diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios?, el testigo respondió si hablaban con la cooperativa y le enviaban personal que requerían para el trabajo a realizar y ellos enviaban la cantidad de trabajadores que necesitaban; que podía darse el caso que un día le mandaban unas personas y otro día le mandaban otras; 7.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa COMPADDY por sus servicios?, el testigo respondió a la cooperativa se le pagaba por una relación de pago que enviaban la empresa y normalmente se le cancelaban en ocho días; 8.- ¿ diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo?, el testigo respondió los directivos de la cooperativa llevaban las herramientas y se le entregaban a los socios tales como palas, cepillos, alicates o llaves pequeñas: 9.- ¿ diga el testigo quien impartía las ordenes a los representantes de la cooperativa?, el testigo respondió que cuando se reunían con los directivos de la cooperativa con el personal de supervisión determinaba la cantidad de personas y el trabajo que se iba a realizar. ¿diga el testigo como le consta lo que ha dicho? el testigo respondió por cuanto trabajo en la arrocera 4 de mayo. Es todo.
• ANDRY KARINA DOS SANTOS PACHECO titular de la cedula de identidad 19.715.435, en su condición de Coordinadora del departamento de gelatinizados; 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES?; respondió el testigo si lo conozco; 2.- ¿ diga el testigo de donde lo conoce? a lo que respondió de la arrocera 4 de mayo C.A, era trabajador de la cooperativa compaddy; 3.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano ALVARO LUIS QUERALES?, quien respondió No le pagaba un salario; 6.- ¿ diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios?, el testigo respondió si le hacia el requerimiento de las personas 7.- ¿diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa COMPADDY por sus servicios?, el testigo respondió Si la empresa le pagaba por su servicios a la cooperativa por medio de facturas, una vez que la cooperativa las llevaba a la empresa arrocera 4 de mayo 8 y administración generaba un cheque y se le entregaba al jefe de la cooperativa quien repartía el dinero entre sus socios..- ¿diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo?, el testigo respondió la cooperativa COMPADDY 9.- ¿diga el testigo quien impartía las ordenes?, el testigo respondió el supervisor de la cooperativa. ¿diga el testigo como le consta lo que ha dicho? Me consta por cuanto soy trabajadora de la arrocera 4 de mayo. Es todo.

Así las cosas, observa esta juzgadora de las referidas testimoniales que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, era trabajador de la Cooperativa Compaddy, así como también que la referida cooperativa prestaba sus servicios a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., servicios que le eran pagados a la Cooperativa Compaddy previa presentación de factura, mediante cheques que le eran entregados al jefe de la Cooperativa, quien a su vez distribuía el dinero entre sus socios. Detallándose también, de los dichos de los testigos, que las herramientas de trabajo usadas por los socios de la Cooperativa, las llevaba la misma cooperativa de acuerdo al trabajo que iban a realizar. Evidenciándose de igual forma, que la selección de los socios que iban a realizar algún trabajo en la entidad de trabajo hoy recurrente, la hacen los directivos de la cooperativa, cuando se necesitara de sus servicios previo requerimiento de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. es decir que se contrataba a esta asociación civil y esta ultima mandaba o elegía a la o las personas que realizarían esos servicios. Testimoniales que al ser adminiculada con la Providencia Administrativa Nº 784-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00845, demuestran a quien hoy juzga que los ciudadanos ARMANDO FIGUEIRA, EDWARD CASTILLO y ANDRY KARINA DOS SANTOS, también fueron promovidos como testigos en el procedimiento administrativo antes referido, visualizándose que los mismos fueron conteste en su testimonio al indicar que el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, presta sus servicios para la Cooperativa Compaddy y que no estaba subordinado a la empresa hoy recurrente; y así se aprecia.

3) De la Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la asociación Cooperativa COMPADDY, R.L., se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

4) De la Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Asociación Compaddy, R.L, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 104 y 105 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la Cooperativa Compaddy, existe un contrato de servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida Cooperativa al ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE titular de la cédula de identidad V-9.532.394; detalladamente de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existe entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

5) De las Documentales copias de las facturas 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L,, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 106 al 131 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Compaddy, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existe entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

6) De las Documentales copias de las copias de Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Compaddy,, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 132 al 164 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada Cooperativa Compaddy, esta debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; y así se aprecia.

7) De la Inspección judicial solicitada a los fines de que se revisará el expediente signado con el Nº PP21-O-2015-000015, una vez evacuada la misma se evidencio, que efectivamente en este tribunal cursa un expediente con tal identificación en el que se lleva un recurso de amparo que intentó el ciudadano LUÍS QUERALES JIMENEZ que tenia como propósito lograr el cumplimiento de una providencia administrativa que resulta ser la misma de la cual el recurrente solicita su nulidad en este juicio, en dicho expediente se observa la existencia de un cuaderno de medios probatorio marcado anexo con el N° 4, en cuyo contenido cursa copia certificada de expediente administrativo llevado por la inspectoria del trabajo signado con el N° 001-2014-01-00845, con ocasión del reclamo del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.362.750, el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano y de la cual este tribunal pretendía obtener copias certificadas, las cuales no fueron enviadas a este despacho por carecer ese órgano de recursos para su expedición, en cuyo contenido se observa, Copia fotostática Certificada de el escrito de Solicitud de Reenganche, auto de admisión de la solicitud, auto de remisión a ejecución, notificación a la accionada, Acta del procedimiento de ejecución del reenganche, escrito de promoción de pruebas del accionante y sus anexos, escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada y sus anexos, copias del registro del acta constitutiva de la Cooperativa COMPADDY, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante, auto de admisión de pruebas de la parte accionada, actas de testigos, copias certificadas de la consignación del cartel de notificación, oficio dirigido a la cooperativa compaddy R.L, auto de remisión para dictar la respectiva providencia administrativa de fecha 10/09/2014, providencia administrativa Nº 784-2014, notificación dirigida al ciudadano Luís Querales la fecha en que se ejecutara el la providencia administrativa, consignación de cartel de notificación, boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Querales informándolo sobre la providencia administrativa, solicitud de ejecución forzosa, autorización para la ejecución, boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo C.A informándole sobre la providencia administrativa, acta del procedimiento de ejecución de providencia administrativa de reenganche, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, informe de propuesta de sanción, comunicación dirigida a la encargada del Siris, solicitud de nueva oportunidad, boleta de notificación, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, informe de propuesta de sanción, acta de apertura, cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, consignación del cartel de notificación, escrito de alegatos presentado por la entidad de trabajo Arrocera 4 de mayo C.A junto con el poder, auto donde se ordena agregar al expediente el escrito de alegatos, auto en el cual dan continuidad a los lapsos procesales, escrito de promoción de pruebas por la Arrocera 4 de Mayo C.A, sentencia de la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de Acarigua, oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral Acarigua, y por ultimo auto de remisión al despacho del inspector, escrito de solicitud de copias, auto donde acuerda; documental publica administrativa que poseen pleno valor probatorio, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/06/2015 inserta al folio 90 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/06/2015 inserta al folio 90 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 784-2014 de fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00845, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMÉNEZ constante de (02) dos folios y que seguidamente al folio (03) riela auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Igualmente en este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750., en fecha 23/07/2014 (f 01-02), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 12/12/2009 y que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., argumentando de igual forma que aproximadamente en fecha 14/10/2013 paso a formar parte de la nomina de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (ARROZ AGUA BLANCA) y que le daban recibos de pago y le hacían sus exámenes pre empleo hasta el 31/01/2014, que lo trasladan hacia la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., bajo la figura de tercerizado, es decir, lo pasan de una nómina a otra pero continuo ejerciendo las mismas labores y bajo las ordenes de la misma empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (ARROZ AGUA BLANCA), por lo que existió según su decir, una continuidad laboral evidente, simulando situaciones laborales contrarias a la ley hasta el 21/07/2014, cuando la entidad de trabajo le indico que ya no podía seguir trabajando para ellos bajo la figura de TERCERIZADO.

Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/08/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que no tenia ninguna relación de contrato de trabajo no aparecía en nomina y así mismo no realizaba ningún pago de salario debido a que no formaba parte de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO.

Así las cosas, ante la negación pura y simple realizada por la parte demandada, considera esta sentenciadora que le correspondía al actor, demostrar lo alegado por él en su escrito de denuncia. Correspondiéndole demostrar, que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 12/12/2009 y que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., que aproximadamente en fecha 14/10/2013 paso a formar parte de la nomina de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (ARROZ AGUA BLANCA) y que le daban recibos de pago y le hacían sus exámenes pre empleo hasta el 31/01/2014, que lo trasladan hacia la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., bajo la figura de tercerizado, es decir, lo pasan de una nómina a otra pero continuo ejerciendo las mismas labores y bajo las ordenes de la misma empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (ARROZ AGUA BLANCA), la continuidad laboral y la simulación de situaciones laborales contrarias a la ley (Fraude Laboral). Sin embargo contrariando las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la carga de la prueba inexplicablemente la Inspectora del Trabajo concluye asignadole la carga de la prueba a la entidad de trabajo recurrente, cuando realmente ante la negativa pura y simple de esta ultima, tal carga le correspondía al trabajador solicitante del reenganche, lo que conlleva a esta juzgadora a concluir que tal proceder la condujo erróneamente a aplicar una consecuencia jurídica distinta a la norma; lo cual conduce también a que la valoración de los elementos probatorios no se haya ajustado a lo alegado y probado en autos, por lo tanto considera este Tribunal que hubo violación a las garantías concernientes al procedimiento y al debido proceso y al derecho a la defensa, Así se decide.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

Ante tal denuncia al analizar esta juzgadora las documentales que cursan inserta del folio 10 al 26 del expediente administrativo, que fueron traídas a los autos por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, participación de despido de fecha 31/01/214 (desechada en sede administrativa), planillas de movimiento de finiquito de fecha 19/02/2014 (desechada en sede administrativa), autorización para apertura de cuenta (plena valoración en sede administrativa) y oficio emitido para la realización de estudios de columnas (plena valoración en sede administrativa); observa esta juzgadora que con tales pruebas solo se demuestra que entre el trabajador solicitante del reenganche y la recurrente en nulidad solo existió en una relación laboral por Tiempo Determinado desde el 14/10/2013 hasta el 31/01/2014, y que por la misma recibió sus prestaciones, por tanto este tribunal disiente de la valoración dada en sede administrativa a esta documental. Porque ella por si sola no demuestra que lo alegado por el antes mencionado trabajador, quien afirmó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 12/12/2009 y que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., que aproximadamente en fecha 14/10/2013 paso a formar parte de la nomina de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (ARROZ AGUA BLANCA) , Toda vez que porque por ningún lado de tal documento se observa que haya ingresado en el año 2009 en la cooperativa mencionada, solo se evidencia que trabajó por un tiempo para la referida arrocera.

Observa así mismo este tribunal que la Inspectora del Trabajo en cuanto a las testimoniales, argumenta para su valoración, que las mismas nada aportan, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de una Cooperativa de la cual forma parte el trabajador, entonces si nada aportan como es que concluye declarando con lugar la solicitud de reenganché y pago de salarios caídos; observando quien hoy juzga que con tales testimoniales lo que se evidencia es que efectivamente entre la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., existía un contrato de servicios y que el solicitante del reenganche trabajaba para esa cooperativa.

Por ultimo no se evidencia de autos que las pruebas aportadas al expediente administrativo por el trabajador solicitante del reenganche, en el supuesto de que la inspectora del trabajo hubiese considerado que el actor era trabajador de la arrocera 04 de mayo, debió precisar desde cuando hasta donde y cual era el salario, así como determinar si se demostraron los hechos invocados por el trabajador que dieron lugar al despido y en caso afirmativo ordenar el reenganche del mismo, sin embargo esto fue omitido por la inspectora en el acto administrativo; y así se aprecia.

En base a las consideraciones antes expuestas y una vez estudiado y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

"Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.750., contra la providencia administrativa Nº 784-2014 de fecha 25/09/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116..” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ. (F.13 al 22 de la II pieza), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 06/08/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. invocando la dicha sentencia vulnera los derechos legales y constitucionales del trabajador ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, y que no se configuraron los vicios denunciados por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en su escrito libelar. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON
EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte recurrente promovió junto al escrito de Fundamentación de la Apelación, pruebas documentales, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas:

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Copia simple del acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Acarigua, estado Portuguesa, realizada en fechas 24 y 29 de abril de 2015, constante de seis folios útiles (F. 23 al 28, Pieza II).- El Tribunal las admite de conformidad, y pasa de seguidas a realizar su apreciación.

Al respecto, se observa que la documental promovida trata de un Informe de Inspección realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de abril de 2015, en relación a inspecciones en materia de tercerización, realizadas en fecha 24 y 29 de abril de 2015 a la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., de la cual, a pesar de ser promovida en copias simples, se desprende actuaciones realizadas por el mencionado organismo administrativo que no denotan ilegalidad alguna para esta Instancia Judicial, pero de su revisión se verifica que dicho Informe de Inspección de fecha 29/04/2015 fue realizado en fecha posterior al acto administrativo atacado de nulidad, el cual es de fecha 25/09/2014, por lo que, tal informe, es un hecho sobrevenido, que no fue discutido en la sede administrativa y que, en todo caso, el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, no aparece reflejado como partícipe del mismo; igualmente, el mencionado informe de fecha 29/04/2015, es anterior a la sentencia dictada por la a quo, la cual es de fecha 07/08/2015, por lo que tuvo la parte recurrente oportunidad de presentarla en la etapa de promoción de pruebas en Primera Instancia para que la sentenciadora de Juicio pudiese decidir con lo alegado y probado en autos, cosa que no ocurrió, ya que el recurrente no se hizo presente a ningún acto de la demanda de nulidad, a pesar de haber sido oportunamente notificado.

Por todo lo antes expuesto, quien juzga, forzosamente, no le confiere valor probatorio alguno a la documental promovida por la parte recurrente, y desecha las misma. Así se decide.

PUNTO PREVIO

En relación al Punto Previo alegado por la parte recurrente, ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, en su escrito de formalización de la apelación, quien juzga reproduce lo indicado en el Capítulo anterior en lo relacionado a que dicho Informe de Inspección de fecha 29/04/2015 fue realizado en fecha posterior al acto administrativo atacado de nulidad, el cual es de fecha 25/09/2014, por lo que, tal informe, es un hecho sobrevenido, que no fue discutido en la sede administrativa y que, en todo caso, el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, no aparece reflejado como partícipe del mismo, por lo que se considera un hecho nuevo que no puede ser evaluado por esta Instancia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y revisión del fallo objeto de apelación, llama poderosamente la atención a esta Superioridad, que la recurrida, expresamente indica que el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad “incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho” (F. 192 vto.), y a pesar de esto pasa de evaluar la procedencia o no de los vicios alegados por la empresa, dejando de lado lo detectado y errando al no pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la detección del vicio indicado.

Ahora bien, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente procedimiento por disposición supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, debiendo tener por norte la aplicación correcta de los principios Constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En virtud de lo señalado por la a quo en el texto de su sentencia, quien juzga, pasa a realizar una revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si lo observado por la juzgadora de instancia, efectivamente corresponde a vicios que puedan afectar de nulidad al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, observándose, específicamente de los anexos al escrito libelar, que, evidentemente, existen ciertos hechos cometidos por el órgano administrativo, los cuales si configuran vicios que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, aunque no hayan sido denunciados por la parte recurrente ante la primera instancia, en virtud que los mismos son violaciones de normas de Orden Público, razón por la cual, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre los vicios detectados. Así se señala.

Falso Supuesto de Hecho

Con referencia al vicio detectado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Violación al debido proceso

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).

Ahora bien, en cuanto al vicio detectado, el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 425, cuales son los requisitos que debe cumplir el trabajador, ante la Inspectoría del Trabajo, cuando solicita el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos:
" Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria." (Fin de la cita).

Del articulo anteriormente transcrito se puede observar que la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el trabajador o trabajadora, para realizar su reclamo de Reenganche y Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, debe cumplir con unos requisitos mínimos, entre ellos, que debe contener el escrito donde realiza su solicitud, y que el mismo debe estar acompañado de la documentación necesaria, entendiéndose esto último, como cualquier documento que constituya, por lo menos, una presunción de la relación laboral alegada por el trabajador o trabajadora con la entidad de trabajo denunciada.

En tal sentido, se observa que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos realizada por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, no fue acompañada de ningún documentos que hiciera presumir al funcionario de la Inspectoría del Trabajo la existencia de una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; pero a pesar de no cumplir con este requisito de Ley, se observa que de seguidas, la Inspectoría del Trabajo, procedió a admitir la denuncia formulada y ordena la Ejecución del Reenganche en la entidad de trabajo, a pesar de no llenar los extremos de Ley; por lo que considera este impartidor de justicia que se configuraron los vicios de violación al debido proceso y falso supuesto de hecho; ratificando esta Alzada lo aducido por la sentenciadora de la Primera Instancia. Así se determina.

Bajo la premisa anterior, al ser detectado, tanto por el a quo, como por esta Alzada, que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, resulta suficiente para decretar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que fue objeto del presente recurso de apelación.

En consecuencia, quien decide no procederá a analizar lo denunciado por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, parte apelante en el presente Recurso de Apelación, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

En conclusión, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ; SE CONFIRMA, la sentencia recurrida; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, contra la decisión publicada en fecha 07/08/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ, contra la decisión publicada en fecha 07/08/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 07/08/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 784-2014 de fecha 25/09/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS QUERALES JIMENEZ contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante.-