REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000205.
DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVAREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.088.278.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS PINEDA y CRISBET CAROLINA COLMENARES identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 143.000 Y 110.678 en su orden.
DEMANDADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRETORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ V.P.A.) en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMON CORDERO RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ FALCON (F.38), contra la decisión de fecha 09/10/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (F.36 y 37).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/11/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 03/12/2015, a las 02:30 p.m. (F.44), siendo reprogramada la misma para el día 11/02/2016 a las 08:40 a.m, a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, , actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 07 de abril de 2014 y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.46 al 48).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/02/2016, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS PINEDA, lo siguiente:
El motivo el cual se apela ante este tribunal es porque previamente se había solicitado a la juez de la recurrida mediante diligencia se sirviera ejecutar a la contraparte, la contraparte es Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ).
El punto central que me interesa traer al conocimiento de esta alzada es uno, es que se están aplicando en la fase de ejecución en el proceso laboral privilegios que son de la republica a una fundación que no goza de los privilegios.
En primera instancia a modo de antecedentes para que esta alzada se empape un poco de lo sucedido en este proceso, pero que no están aquí en este expediente pero están en la causa principal las documentales a las cuales este tribunal puede acceder por notoriedad judicial.
En primera instancia hubo una admisión de los hechos por la inasistencia de la contraparte, mas sin embargo la juez de la recurrida no así lo declaro, sino que aplicando unos privilegios paso a juicio.
Cuando vamos en juicio la juez aplico la tesis de la sala constitucional en donde a las fundaciones nos e aplica tales privilegios y es vinculante porque así lo dicto la sala constitucional.
Pues tampoco vino la contraparte a la audiencia de juicio y se declaro la admisión de los hechos y la sentencia quedo definitivamente firme.
Cuando volvemos otra vez a la fase de sustanciación la juez de nuevo volvió aplicar los privilegios de la republica, sin embargo la contraparte ha ratificado la intención de pagar pero nunca se ha materializado ningún pago.
Es por eso que le pido cesen los privilegios y condene a la ejecución forzosa ya ha pasado demasiado tiempo lo que se ha estado dilatando y dilatando ya van para dos años
La juez de mediación no así lo acepta y vuelve aplicar tales privilegios.
Repito hay una sentencia firme de juicio que dijo aquí no hay privilegios hay un precedente vinculante donde no se le aplican privilegios a las fundaciones, si esto es así nosotros no entendemos como es que la juez de la recurrida aplica unos criterios donde no son aplicables.
Es por lo que pedimos se declare con lugar la apelación anule la actuación judicial recurrida y se ordene se ejecute forzosamente lo condenado por la juez de juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido si procede decretar la ejecución forzosa contra la demandada sin privilegios y prerrogativas Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado del actor alega que hay una sentencia firme de juicio que estableció que no hay privilegios basado en un precedente vinculante de la Sala Constitucional donde no se le aplican privilegios a las fundaciones.
De los dichos del apoderado judicial del demandante es preciso la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, y por cuanto la misma no se encuentra inserta en las copias anexas al presente recurso, se realiza la revisión de la misma del expediente Nº L-2011-295, el cual reposa en el archivo judicial de este Circuito.
De la revisión de dicha decisión se pudo constatar que ciertamente en fecha 07/04/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare estableció:
…omissis…
Establecido lo anterior y siendo que, la demanda del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ FALCÓN, fue interpuesta contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), de la cual se evidencia interés por parte del Estado, más no detenta legalmente los privilegios y privilegios de los cuales goza de la República, por consiguiente en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al haber incomparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, dándosele lapso para contestar y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 31/03/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia certificó la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ FALCÓN, así como la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y reproducción audiovisual (f. 47 al 57 segunda pieza).
Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
(…Omissis…)
Del precepto legal trascrito anteriormente, se colige la consecuencia jurídica a aplicar, y tal es el caso que de autos se tiene que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, debe indefectiblemente aplicar las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un organismo que no goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.
Establecido lo anterior por el Juzgado de Juicio, es conveniente apuntar para esta Superioridad que la cosa juzgada se establece como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la. ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, es oficioso precisar, que, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Conforme a lo antes expuesto y determinado, esta Alzada aprecia que la sentencia apelada al establecer que la ejecución será decretada atendiendo los privilegios y prerrogativas de la demandada, lo cual no fue lo declarado por el Tribunal Primero de Juicio, infringe el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así corno la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así se declara.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al ordenar en etapa de ejecución la aplicación de privilegios y prerrogativas para la demandada; modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado el 07 de abril de 2014, por lo que debe el Tribunal aquo inmediatamente recibido el expediente decretar la ejecución forzosa con fecha y hora precisa. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, , actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decision, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 07 de abril de 2014 y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ FALCÓN, contra decisión de fecha nueve de octubre de dos mil quince (09/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de octubre de dos mil quince (09/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en lo que respecta a los Privilegios y Prerrogativas otorgadas a la demandada y así mismo lo dispuesto en el auto de fecha cuatro de agosto de dos mil quince (04/08/2015), con lo que respecta a ese mismo punto, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 07 de abril de 2014, debiendo decretar inmediatamente la ejecución forzosa, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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