REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000204.

PARTE DEMANDANTE: YOSMAN THAIS CALDERON SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.239.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y ANDREINA GALINDEZ CHAVEZ inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 109.318 y 186.144

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03-02-1995, bajo el Nº 23, tomo 39-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FABIAN MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA, MARIA CAROLINA OROPEZA, PEDRO JOSE MELENDEZ, LUISA FERNANDA AGULAR, RAUL ARTURO GIMENEZ y ALEJANDRO RAFAEL CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 119.317, 84.426. y 50.821 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (f.58 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 22/09/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOSMAR CALDERON, contra sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER) (f.45 al 51 de la III pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/11/2015, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 18/02/2016, a las 08:40 a.m. (f.64 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia, el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente y la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; en la cual llegada dicha oportunidad quien decide declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la referida decisión; No se condena en costas a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER); CON LUGAR LA ACCIÓN, interpuesta por la ciudadana YOSMAR THAIS CALDERON SALAS, contra CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.68 al 70 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.45 al 51 de la II pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Fruto de análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de la defensa de la demandada y de los medios probatorios aportados al proceso, se han podido desprender los siguientes hechos:
Ciertamente, tal como fue alegado por ambas partes, al termino de la relación de la trabajo entre Yosmar Calderón y la sociedad mercantil Corporación Telemic por despido injustificado, fueron pagados diversos conceptos laborales mediante un denominado recibo por terminación de contrato, del cual se desprende el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada por las cantidades de Bs. 32.155, 10.718, 12.862,33 y 4.287,33, para un monto total de BS. 60.022,66. Así mismo se evidencia el pago de prestación de antigüedad y días adicionales la cual totaliza la cantidad de BS. 12.226,57.

Ahora bien, al efectuar este órgano jurisdiccional el calculo de lo que a la ciudadana Yosmar Calderón le corresponde a razón de la prestación de antigüedad e intereses a consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la demandada -para lo cual fueron tomados los salarios alegados en el escrito libelar - así como las incidencias por bono vacacional y utilidades pagados durante el transcurso del vinculo laboral, y los bonos otorgados por cumpleaños, matrimonio y post vacacional- y efectuarse el descuento tanto de los anticipos recibidos asi como del monto total liquidado por el banco Venezuela a razón de la cuenta de fideicomiso llevada ante dicha entidad financiera al termino de la relación de trabajo de Bs. 17.695,54, los cuales si bien no fueron revelados por la actora, la parte demandada logro demostrar su pago, se ha podido evidenciar que surge a favor de la demandante una diferencia, la cual debe ser honrada por la demandada.
En este mismo orden, es importante destacar que, si bien se observa la acreditación en la cuenta de fideicomiso de manera semestral de denominados “ganancias pagadas en el ejercicio” las cuales pudieran hacer presumir que se refieren a los intereses generados por la prestación de antigüedad, de forma alguna se desprende el pago anual de los mismos a la trabajadora, y en razón de ello se debe de concluir que los mismos permanecieron en la cuenta de fideicomiso, la cual fue liquidada al termino de la relación de trabajo, por lo que una vez efectuados los cálculos de la prestación de antigüedad así como de los intereses, será deducida la cantidad liquidada por el banco de Venezuela en cuenta de fideicomiso de Bs. 17.695,54.

Efectuado el calculo que antecede, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, se debe concluir que le corresponde al termino de la relación de trabajo a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 59.254,41) por prestación de antigüedad, suma esta que al ser deducidos los montos pagados según recibo de terminación de contrato de Bs. 12.226,57, arroja una diferencia de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 47.027,84) y de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 28.484,73) por intereses sobre prestación de antigüedad.
Por otra parte, a la sumatoria de los montos antes expresados de Bs. 75.512,57, se debe deducir la cantidad de Bs.- 17.695,54 pagados a la trabajadora según cuenta de fideicomiso, adeudando la demandada por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 57.817,03) el cual se condena a pagar a la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A.

En otro orden, respecto a las vacaciones peticionadas por la actora desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, y el bono vacacional del periodo 2011-2012, de los medios probatorios traídos al proceso ha quedado comprobado tanto el disfrute por parte de la ciudadana Yosmar Calderon, así como el pago de los periodos vacacionales del 2002 al 2011, no obstante no existe a los autos elementos de convicción para esta juzgadora respecto al disfrute del periodo vacacional del 16 de enero del 2011 al 16 de enero del 2012, ni el pago de este y del bono vacacional, condenándose a la demandada a su pago, según lo que de seguidas se indica:

VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 23 73,33 1.686,67
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 42 73,33 3.080,00

De las utilidades reclamadas por la parte demandante de los ejercicios económicos 2002 al 2011, ha podido comprobarse de los medios de prueba aportados por la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., que esta dio cumplimiento al pago de los periodos de los ejercicios económicos 2004 al 2011, mas no así los periodos 2002 y 2003, los cuales deben forzosamente ser condenados por quien decide, tomándose a tales efectos el salario promedio devengado por la demandante en los periodos respectivos.

UTILIDADES 2002 85 dias 14,42 1.225,70

UTILIDADES 2003 85 dias 18,35 1.559,75

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.225,70) por utilidades del año 2002 y de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.559,75) por utilidades del año 2003
Finalmente, en lo que atañe a la diferencia por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso reclamada, si bien se encuentra admitido pro la demandada la ocurrencia del despido injustificado y en consecuencia el pago efectuado a tales efectos, al ser detallado el mismo se desprende el pago por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en la cantidad de SESENTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 60.022,66), es decir que no tomo la demandada en cuenta, tal como lo prevé el articulo 146 de la L..O.T. hoy derogada, el último salario integral devengado de BS. 309,64.

Computada la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en razón de 150 días y 60 días respectivamente, y ser deducidas las cantidades pagadas de Bs. 32.155; 10.718; 12.862,33 y 4.287,33 surge a favor de la demandante una diferencia de CINCO MIL UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.001,34), la cual se condena pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A.


150 dias * Bs. 309,64= Bs. 46.446
60 dias * Bs. 309,64 Bs. 18.578
Total= Bs. 65.024 – 60.022,66= Bs. 5001,34

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOSMAR CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., inscrita por ante el Registro , en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana Yosmar Calderón por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 57.817,03)

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Yosmar Calderón por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.766,67)

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2002 y 2003 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 2.785,45)

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana Yosmar Calderón por diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso la cantidad de CINCO MIL UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.001,34),

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.” (Fin de la cita)


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/02/2016.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO expuso:

 Se ejerce el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del dos mil quince por el Juzgado Segundo de Juicio de Acarigua.

 Específicamente la apelación se ejerce sobre los puntos primero y cuarto por la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado y la condenatoria en costas que hizo el tribunal.

 En el caso de prestación de antigüedad e intereses el tribunal aquo condeno la suma de 57.817.03 ello luego de hacer una operación aritmética que era efectivamente el recalculo de las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de su terminación, sobre esa base luego de determinar esos montos de antigüedad e intereses el tribunal hizo los descuentos correspondientes de la cantidad depositada en el fidecomiso reconocida por ambas partes y la cantidad por concepto de la prestaciones sociales.

 Del capitulo 5 específicamente de las probanzas el tribunal reconoce una serie de anticipos que se le hizo a la trabajadora en la oportunidad de la relación laboral donde se reconoce el pleno valor probatorio de esos anticipos que alcanza la cantidad 30.455 Bs conforme a ese punto cinco según palabras de la propia juez iban a ser tomados en cuenta para el recalculo de las prestaciones sociales.

 Esos anticipos no fueron tomados en cuenta efectivamente para el cálculo de la prestación de antigüedad y para el cálculo de los intereses.

 Igualmente al punto cinco cuando hablamos de las indemnizaciones por despido la forma aritmética que utiliza el tribunal aquo, básicamente es el análisis en total del numero que estaba en la prestación de antigüedad por supuesto se descontó los Bs. 57.000 efectivamente que hace referencia la sentencia condenatoria de prestación de antigüedad sobre esa base se estableció una diferencia de indemnización de Bs 5001,34, lógicamente y así esta reflejado en la liquidación que formo parte de acervo probatorio que fue reconocida por la parte actora en juicio y fue reconocida por el tribunal otorgándole pleno valor probatorio la indemnización que hace referencia el 125 se pago en base al salario normal.

 Como tercer punto la condenatoria en costas no solo por los errores en que pudo haber incurrido el tribunal al dictar su sentencia, si usted lee en detalle las pretensiones de la parte actora, parte de esas pretensiones no fueron condenadas.

 Sobre esa base solicito se revoque la sentencia del Tribunal segundo de Juicio del 22 de septiembre se reconozca lo aquí expuesto y que no se deben las cantidades efectivamente condenadas por el Tribunal Segundo.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, manifestó:

 Solicito se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y se ratifique la condenatoria en costas, en virtud que la apelación efectuada por la parte demandada es temeraria en contra de los intereses de mi representada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

1. Establecer si efectivamente la aquo en los cálculos realizados no descontó los anticipos que se proporcionaron al demandante por concepto de prestación de antigüedad.

2. La procedencia o no del pago de diferencia de indemnización por despido de conformidad con el 125 de Ley Orgánica del Trabajo

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte demandada centra su disconformidad con la sentencia del aquo, en los cálculos realizados por concepto de prestación de antigüedad y en la procedencia o no del pago de diferencia de indemnización por despido de conformidad con el 125 de Ley Orgánica del Trabajo, éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la valoración de la pruebas que guardan relación directa con el segundo punto controvertido de la apelación, ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta conveniente para quien juzga señalar que para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandanda durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a su inconformidad con la sentencia recurrida.

Relativo al Primer punto controvertido correspondiente a establecer si efectivamente la aquo no tomo en cuenta los anticipos que se suministraron al demandante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende claramente de la sentencia recurrida al folio 51, la cual establece que corresponde al trabajador por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 59.254,41 monto este al que le será deducido la cantidad de Bs. 12.226,57 en virtud del pago efectuado según recibo de terminación de contrato promovido por la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión del cuadro de cálculos realizado por el tribunal aquo, esta superioridad detecta error en el mismo, ya que si bien se reflejo la deducción ordenada desglosada en varias cantidades (Bs. 1.000,00 en el mes de julio de 2003, Bs. 400,00 en diciembre de 2003, Bs. 850,00 en diciembre de 2005, Bs. 905,00 en julio de 2006, Bs. 1.000,00 en enero de 2007, Bs. 1.000,00 en octubre de 2007, Bs. 1.000,00 en febrero de 2008, Bs. 900,00 en agosto de 2008, Bs. 2.500,00 en octubre de 2008, Bs. 5.000,00 en octubre de 2009, Bs. 2.000,00 en febrero de 2010, Bs. 1.500 en julio de 2010, Bs. 2.100,00 en septiembre de 2010, Bs. 1.500,00 en noviembre de 2010, Bs. 3.700,00 en abril de 2011, Bs. 850,00 en mayo de 2011, Bs. 1.748,00 en julio de 2011 y Bs. 2.502,00 en septiembre de 2011); ciertamente se desprende que no se realizo tal deducción en los cálculos; en este sentido se declara procedente tal pedimento solo con lo que respecta a los cálculos.

De allí que esta alzada procederán a efectuar los cálculos respectivos referente a la Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incólumes los demás conceptos. Así se establece.-

En cuanto al Segundo punto controvertido referido a la procedencia o no del pago de diferencia de indemnización por despido de conformidad con el 125 de Ley Orgánica del Trabajo; alega el recurrente que este concepto fue pagado con salario normal.

Ahora bien, se desprende de la documental que riela al folio 230 de la I pieza los pagos por dicho concepto fueron calculados en base al salario de Bs. 214,37 cuando lo correcto era calcularlo y pagarlo en base al último salario integral devengado por Bs. 309,64 tal como lo establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que arrojo la diferencia establecida por la juez de juicio; en consecuencia se declara improcedente este punto. Y así se establece.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla los cálculos en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.239,44). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-02 200,00 6,67 6,67 1,57 0,13 8,37 0,00 0,00 28,91 15 0,00 0,00
Feb-02 400,00 13,33 13,33 3,15 0,26 16,74 0,00 0,00 39,10 28 0,00 0,00
Mar-02 400,00 13,33 13,33 3,15 0,26 16,74 0,00 0,00 50,10 31 0,00 0,00
Abr-02 400,00 13,33 13,33 3,15 0,26 16,74 0,00 0,00 43,59 30 0,00 0,00
May-02 434,00 14,47 0,48 14,95 3,53 0,28 18,76 5 93,80 93,80 36,20 31 2,88 2,88
Jun-02 455,70 15,19 15,19 3,59 0,30 19,07 5 95,36 189,16 31,64 30 4,92 7,80
Jul-02 434,00 14,47 14,47 3,42 0,28 18,16 5 90,82 279,98 29,90 31 7,11 14,91
Ago-02 434,00 14,47 14,47 3,42 0,28 18,16 5 90,82 370,80 26,92 31 8,48 23,39
Sep-02 459,00 15,30 15,30 3,61 0,30 19,21 5 96,05 466,85 26,92 30 10,33 33,72
Oct-02 459,00 15,30 15,30 3,61 0,30 19,21 5 96,05 562,90 29,44 31 14,07 47,79
Nov-02 459,00 15,30 15,30 3,61 0,30 19,21 5 96,05 658,95 30,47 30 16,50 64,30
Dic-02 459,00 15,30 15,30 3,61 0,30 19,21 5 96,05 755,00 29,99 31 19,23 83,53
Ene-03 459,00 15,30 15,30 3,61 0,34 19,25 5 96,26 851,26 31,63 31 22,87 106,40
Feb-03 505,00 16,83 16,83 3,97 0,37 21,18 5 105,91 957,17 29,12 28 21,38 127,78
Mar-03 526,00 17,53 17,53 4,14 0,39 22,06 5 110,31 1.067,48 25,05 31 22,71 150,49
Abr-03 529,50 17,65 17,65 4,17 0,39 22,21 5 111,05 1.178,53 24,52 30 23,75 174,24
May-03 543,53 18,12 0,59 18,70 4,42 0,40 23,52 5 117,61 1.296,14 20,12 31 22,15 196,39
Jun-03 526,00 17,53 17,53 4,14 0,39 22,06 5 110,31 1.406,46 18,33 30 21,19 217,58
Jul-03 526,00 17,53 17,53 4,14 0,39 22,06 5 110,31 516,77 1.000,00 18,49 31 8,12 225,69
Ago-03 526,00 17,53 17,53 4,14 0,39 22,06 5 110,31 627,08 18,74 31 9,98 235,67
Sep-03 612,00 20,40 20,40 4,82 0,45 25,67 5 128,35 755,43 19,99 30 12,41 248,09
Oct-03 612,00 20,40 20,40 4,82 0,45 25,67 5 128,35 883,78 16,87 31 12,66 260,75
Nov-03 612,00 20,40 20,40 4,82 0,45 25,67 5 128,35 1.012,13 17,67 30 14,70 275,45
Dic-03 612,00 20,40 20,40 4,82 0,45 25,67 5 128,35 740,48 400,00 16,83 31 10,58 286,03
Ene-04 612,00 20,40 2,00 22,40 5,29 0,51 28,20 7 197,39 937,88 15,09 31 12,02 298,05
Feb-04 612,00 20,40 20,40 4,82 0,51 25,73 5 128,63 1.066,51 14,46 29 12,25 310,31
Mar-04 679,00 22,63 22,63 5,34 0,57 28,54 5 142,72 1.209,23 15,20 31 15,61 325,92
Abr-04 679,00 22,63 22,63 5,34 0,57 28,54 5 142,72 1.351,94 15,22 30 16,91 342,83
May-04 679,00 22,63 0,75 23,39 5,52 0,57 29,48 5 147,38 1.499,32 15,40 31 19,61 362,44
Jun-04 679,00 22,63 22,63 5,34 0,57 28,54 5 142,72 1.642,03 14,92 30 20,14 382,58
Jul-04 679,00 22,63 22,63 5,34 0,57 28,54 5 142,72 1.784,75 14,45 31 21,90 404,48
Ago-04 679,00 22,63 22,63 5,34 0,57 28,54 5 142,72 1.927,47 15,01 31 24,57 429,05
Sep-04 746,90 24,90 24,90 5,88 0,62 31,40 5 156,99 2.084,45 15,20 30 26,04 455,09
Oct-04 746,90 24,90 24,90 5,88 0,62 31,40 5 156,99 2.241,44 15,02 31 28,59 483,69
Nov-04 746,90 24,90 24,90 5,88 0,62 31,40 5 156,99 2.398,43 14,51 30 28,60 512,29
Dic-04 746,90 24,90 24,90 5,88 0,62 31,40 5 156,99 2.555,42 15,25 31 33,10 545,39
Ene-05 746,90 24,90 24,90 5,88 0,69 31,47 9 283,20 2.838,61 14,93 31 35,99 581,38
Feb-05 746,90 24,90 24,90 5,88 0,69 31,47 5 157,33 2.995,95 14,21 28 32,66 614,04
Mar-05 804,50 26,82 26,82 6,33 0,74 33,89 5 169,47 3.165,41 14,44 31 38,82 652,86
Abr-05 804,50 26,82 26,82 6,33 0,74 33,89 5 169,47 3.334,88 13,96 30 38,26 691,12
May-05 804,50 26,82 0,96 27,78 6,56 0,74 35,08 5 175,40 3.510,28 14,02 31 41,80 732,92
Jun-05 804,50 26,82 26,82 6,33 0,74 33,89 5 169,47 3.679,75 13,47 30 40,74 773,66
Jul-05 804,50 26,82 26,82 6,33 0,74 33,89 5 169,47 3.849,22 13,53 31 44,23 817,89
Ago-05 804,50 26,82 26,82 6,33 0,74 33,89 5 169,47 4.018,68 13,33 31 45,50 863,39
Sep-05 859,70 28,66 28,66 6,77 0,80 36,22 5 181,09 4.199,78 12,71 30 43,87 907,27
Oct-05 859,70 28,66 28,66 6,77 0,80 36,22 5 181,09 4.380,87 13,18 31 49,04 956,30
Nov-05 859,70 28,66 28,66 6,77 0,80 36,22 5 181,09 4.561,97 12,95 30 48,56 1.004,86
Dic-05 859,70 28,66 28,66 6,77 0,80 36,22 5 181,09 3.893,06 850,00 12,79 31 42,29 1.047,15
Ene-06 859,70 28,66 28,66 6,77 0,88 36,30 11 399,28 4.292,34 12,71 31 46,33 1.093,49
Feb-06 859,70 28,66 28,66 6,77 0,88 36,30 5 181,49 4.473,84 12,76 28 43,79 1.137,28
Mar-06 909,90 30,33 30,33 7,16 0,93 38,42 5 192,09 4.665,93 12,31 31 48,78 1.186,06
Abr-06 151,65 5,06 0,67 5,72 1,35 0,15 7,23 5 36,14 4.702,06 12,11 30 46,80 1.232,86
May-06 949,90 31,66 1,01 32,67 7,71 0,97 41,36 5 206,78 4.908,84 12,15 31 50,66 1.283,52
Jun-06 949,90 31,66 31,66 10,55 0,97 43,19 5 215,93 5.124,77 11,94 30 50,29 1.333,81
Jul-06 1.054,95 35,17 35,17 8,30 1,07 44,54 5 222,71 4.442,48 905,00 12,29 31 46,37 1.380,18
Ago-06 1.200,00 40,00 40,00 9,44 1,22 50,67 5 253,33 4.695,82 12,43 31 49,57 1.429,75
Sep-06 1.286,80 42,89 42,89 10,13 1,31 54,33 5 271,66 4.967,47 12,32 30 50,30 1.480,06
Oct-06 1.286,80 42,89 42,89 10,13 1,31 54,33 5 271,66 5.239,13 12,46 31 55,44 1.535,50
Nov-06 1.286,80 42,89 42,89 10,13 1,31 54,33 5 271,66 5.510,79 12,63 30 57,21 1.592,70
Dic-06 1.286,80 42,89 42,89 10,13 1,31 54,33 5 271,66 5.782,45 12,64 31 62,08 1.654,78
Ene-07 1.286,80 42,89 42,89 14,30 1,43 58,62 13 762,07 5.544,52 1.000,00 12,82 31 60,37 1.715,15
Feb-07 1.286,80 42,89 42,89 14,30 1,43 58,62 5 293,10 5.837,62 12,92 28 57,86 1.773,01
Mar-07 727,05 24,24 24,24 8,08 0,81 33,12 5 165,61 6.003,23 12,53 31 63,89 1.836,90
Abr-07 204,42 6,81 3,33 10,15 3,38 0,23 13,76 5 68,78 6.072,01 13,05 30 65,13 1.902,02
May-07 1.533,18 51,11 1,70 52,81 17,60 1,70 72,12 5 360,58 6.432,59 13,03 31 71,19 1.973,21
Jun-07 1.533,18 51,11 51,11 17,04 1,70 69,84 5 349,22 6.781,82 12,53 30 69,84 2.043,05
Jul-07 1.533,18 51,11 51,11 17,04 1,70 69,84 5 349,22 7.131,04 13,51 31 81,82 2.124,88
Ago-07 1.533,18 51,11 51,11 17,04 1,70 69,84 5 349,22 7.480,27 13,86 31 88,05 2.212,93
Sep-07 1.717,16 57,24 57,24 19,08 1,91 78,23 5 391,13 7.871,40 13,79 30 89,22 2.302,15
Oct-07 1.717,16 57,24 57,24 19,08 1,91 78,23 5 391,13 7.262,53 1.000,00 14,00 31 86,35 2.388,50
Nov-07 1.717,16 57,24 57,24 19,08 1,91 78,23 5 391,13 7.653,66 15,75 30 99,08 2.487,58
Dic-07 1.717,16 57,24 57,24 19,08 1,91 78,23 5 391,13 8.044,79 16,44 31 112,33 2.599,91
Ene-08 1.718,00 57,27 57,27 19,09 2,07 78,42 15 1.176,35 9.221,14 18,53 31 145,12 2.745,03
Feb-08 1.718,00 57,27 57,27 19,09 2,07 78,42 5 392,12 8.613,26 1.000,00 17,56 28 116,03 2.861,05
Mar-08 2.148,00 71,60 71,60 23,87 2,59 98,05 5 490,26 9.103,52 18,17 31 140,49 3.001,54
Abr-08 2.148,00 71,60 71,60 23,87 2,59 98,05 5 490,26 9.593,78 18,35 28 135,05 3.136,59
May-08 2.148,00 71,60 2,39 73,99 24,66 2,59 101,23 5 506,17 10.099,95 20,85 31 178,85 3.315,44
Jun-08 2.148,00 71,60 71,60 23,87 2,59 98,05 5 490,26 10.590,22 20,09 30 174,87 3.490,31
Jul-08 2.148,00 71,60 71,60 23,87 2,59 98,05 5 490,26 11.080,48 20,30 31 191,04 3.681,35
Ago-08 2.148,00 71,60 71,60 23,87 2,59 98,05 5 490,26 10.670,74 900,00 20,09 31 182,07 3.863,42
Sep-08 2.761,00 92,03 92,03 30,68 3,32 126,03 5 630,17 11.300,91 19,68 30 182,80 4.046,22
Oct-08 2.761,00 92,03 92,03 30,68 3,32 126,03 5 630,17 9.431,08 2.500,00 19,82 31 158,76 4.204,98
Nov-08 2.761,00 92,03 92,03 30,68 3,32 126,03 5 630,17 10.061,26 20,24 30 167,38 4.372,35
Dic-08 2.761,00 92,03 10,00 102,03 34,01 3,32 139,37 5 696,84 10.758,10 19,65 31 179,54 4.551,89
Ene-09 2.761,00 92,03 92,03 30,68 3,58 126,29 17 2.146,93 12.905,03 19,76 31 216,58 4.768,47
Feb-09 2.761,00 92,03 92,03 30,68 3,58 126,29 5 631,45 13.536,48 19,98 28 207,48 4.975,95
Mar-09 1.380,51 46,02 46,02 15,34 1,79 63,15 5 315,73 13.852,21 19,74 31 232,24 5.208,19
Abr-09 531,64 17,72 17,72 5,91 0,69 24,32 5 121,59 13.973,80 18,77 30 215,58 5.423,77
May-09 2.020,97 67,37 7,97 75,34 25,11 2,62 103,07 5 515,36 14.489,15 18,77 31 230,98 5.654,75
Jun-09 3.191,00 106,37 106,37 35,46 4,14 145,96 5 729,79 15.218,95 17,56 30 219,65 5.874,40
Jul-09 3.191,00 106,37 106,37 35,46 4,14 145,96 5 729,79 15.948,74 17,26 31 233,80 6.108,19
Ago-09 3.191,00 106,37 106,37 35,46 4,14 145,96 5 729,79 16.678,53 17,04 31 241,38 6.349,57
Sep-09 3.191,00 106,37 106,37 35,46 4,14 145,96 5 729,79 17.408,33 16,58 30 237,23 6.586,80
Oct-09 3.489,50 116,32 116,32 38,77 4,52 159,61 5 798,06 13.206,39 5.000,00 17,62 31 197,63 6.784,44
Nov-09 3.630,00 121,00 121,00 40,33 4,71 166,04 5 830,19 14.036,58 17,05 30 196,70 6.981,14
Dic-09 3.630,00 121,00 121,00 40,33 4,71 166,04 5 830,19 14.866,78 16,97 31 214,27 7.195,41
Ene-10 3.630,00 121,00 121,00 40,33 5,04 166,38 19 3.161,13 18.027,90 16,74 31 256,31 7.451,72
Feb-10 3.630,00 121,00 121,00 40,33 5,04 166,38 5 831,88 16.859,78 2.000,00 16,65 28 215,34 7.667,07
Mar-10 3.630,00 121,00 121,00 40,33 5,04 166,38 5 831,88 17.691,65 16,44 31 247,02 7.914,09
Abr-10 4.361,13 145,37 145,37 48,46 6,06 199,89 5 999,43 18.691,08 16,23 30 249,33 8.163,43
May-10 4.211,00 140,37 4,68 145,05 48,35 5,85 199,24 5 996,21 19.687,29 16,40 31 274,22 8.437,65
Jun-10 4.211,00 140,37 66,67 207,03 69,01 5,85 281,89 5 1.409,47 21.096,76 16,10 30 279,17 8.716,82
Jul-10 4.211,00 140,37 140,37 46,79 5,85 193,00 5 965,02 20.561,78 1.500,00 16,34 31 285,35 9.002,17
Ago-10 4.211,00 140,37 140,37 46,79 5,85 193,00 5 965,02 21.526,80 16,28 31 297,65 9.299,82
Sep-10 4.885,00 162,83 162,83 54,28 6,78 223,90 5 1.119,48 20.546,28 2.100,00 16,10 30 271,89 9.571,70
Oct-10 4.885,00 162,83 162,83 54,28 6,78 223,90 5 1.119,48 21.665,76 16,38 31 301,41 9.873,11
Nov-10 4.885,00 162,83 162,83 54,28 6,78 223,90 5 1.119,48 21.285,24 1.500,00 16,25 30 284,29 10.157,40
Dic-10 4.885,00 162,83 162,83 54,28 6,78 223,90 5 1.119,48 22.404,72 16,45 31 313,02 10.470,42
Ene-11 4.885,00 162,83 162,83 54,28 7,24 224,35 21 4.711,31 27.116,03 16,29 31 375,16 10.845,58
Feb-11 4.885,00 162,83 162,83 54,28 7,24 224,35 5 1.121,74 28.237,77 16,37 28 354,60 11.200,19
Mar-11 5.544,00 184,80 184,80 61,60 8,21 254,61 5 1.273,07 29.510,84 16,00 31 401,02 11.601,21
Abr-11 5.544,00 184,80 184,80 61,60 8,21 254,61 5 1.273,07 27.083,90 3.700,00 16,37 30 364,41 11.965,62
May-11 5.544,00 184,80 6,16 190,96 63,65 8,21 262,83 5 1.314,13 27.548,04 850,00 16,64 31 389,33 12.354,94
Jun-11 5.544,00 184,80 184,80 61,60 8,21 254,61 5 1.273,07 28.821,10 16,09 30 381,15 12.736,09
Jul-11 5.544,00 184,80 184,80 61,60 8,21 254,61 5 1.273,07 28.346,17 1.748,00 16,52 31 397,72 13.133,81
Ago-11 3.511,20 117,04 117,04 39,01 5,20 161,26 5 806,28 29.152,44 15,94 31 394,67 13.528,48
Sep-11 6.874,50 229,15 229,15 76,38 10,18 315,72 5 1.578,59 28.229,03 2.502,00 16,00 30 371,23 13.899,71
Oct-11 6.431,00 214,37 214,37 71,46 9,53 295,35 5 1.476,75 29.705,78 16,39 31 413,51 14.313,22
Nov-11 6.431,00 214,37 214,37 71,46 9,53 295,35 5 1.476,75 31.182,53 15,43 30 395,46 14.708,69
Dic-11 6.431,00 214,37 214,37 71,46 9,53 295,35 5 1.476,75 32.659,28 15,03 31 416,90 15.125,59
Ene-12 6.431,00 214,37 214,37 71,46 10,12 295,95 23 6.806,74 39.466,01 15,70 26 441,37 15.566,96


Total Prestación de Antigüedad Bs. 39.466,01
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 12.226,57
Total Adeudado Bs. 27.239,44

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 15.566,96
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 17.695,54
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Vacaciones: corresponden al trabajador la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.686,67).

Bono Vacacional: corresponden al trabajador la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 3.080,00).

Utilidades: corresponden al trabajador la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.785,45).

Año 2002 1.225,70
Año 2003 1.559,75
Total Bs. 2.785,45

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso: corresponde al trabajador la cantidad de Cinco Mil Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos Bs. 5.001,34.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 39.792,90).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 27.239,44
Vacaciones 1.686,67
Bono Vacacional 3.080,00
Utilidades 2.785,45
Indemnización por Despido Injustificado 5.001,34
Total Bs. 39.792,90

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), por la naturaleza del fallo; CON LUGAR LA ACCIÓN, interpuesta por la ciudadana YOSMAR THAIS CALDERON SALAS, contra CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER) y Se condena en costas a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER) de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; con lo que respecta a los cálculos de antigüedad efectuados, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), por la naturaleza del fallo.

CUARTO: CON LUGAR LA ACCIÓN, interpuesta por la ciudadana YOSMAR THAIS CALDERON SALAS, contra CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTER), de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela colmenares
En igual fecha y siendo las 10:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-