REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº PP01-R-2016-000017

PARTE ACTORA: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.171.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros 110.678 y 9.811 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010 bajo el Nº 36, tomo 5-A y solidariamente los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.729.875 y 13.328.344.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.

ASUNTO: Cobro de conceptos laborales no pagados e Indemnización por daño moral derivado del abuso del derecho y enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

OBJETO DE LA APELACION

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY HURTADO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A. y los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, contra el auto de dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de septiembre del año 2015.

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 15/02/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 19/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.45), a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte recurrente y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS GUANARE, C.A., contra Decisión de fecha Dieciséis de septiembre de dos mil quince (16/09/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare SE MODIFICA PARCIALMENTE, la referida decisión, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por la naturaleza del fallo.
(F.46 y 47)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/02/2016.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada YUMARY HURTADO, fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 Siendo la oportunidad señalada por el tribunal para ejercer nuestra fundamentación legal en cuanto al recurso de apelación que nos ocupa en esta audiencia en nombre de mi representada paso a hacerlo en los siguientes términos ciudadano juez se observa de las actas procesales que mi representada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 16 de septiembre del año 2015 proferido por la juez de juicio de primera instancia de juicio de esta circunscripción judicial.

 Como bien puede observar ciudadano juez cuando el tribunal de alzada dicto en fecha 30 de julio del año 2015 hubo una decisión con motivo de unas apelaciones ejercidas contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora este juzgado de alzada en virtud de la oposición hecha por nuestra representada un cúmulo de pruebas promovida por la parte actora solo el tribunal de alzada ordeno la admisión de una prueba de exhibición de unas audiovisuales de vigilancia que lleva nuestra representada.

 La ciudadana juez de juicio en ese auto que no se apela 16 de septiembre del año 2015 el acatamiento de la decisión dictada por este juzgado procedió a admitir dicha prueba de exhibición conforme a lo ordenado en el artículo 73 de la ley adjetiva la disconformidad de nuestra representada con respecto a la forma como fue admitida la prueba de exhibición es la siguiente en cuanto al mecanismo de exhibición ordena la juez insta a mi representada a que debe trasladar los equipos donde reposa la información requerida la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que consta ahí en el expediente solicita que se le exhiba las audiovisuales desde la fecha de ingreso de la parte actora ciudadana Joselin Piñero hasta la fecha 30 de octubre del año 2013 esa ciudadana ingreso en mayo del 2013 hasta el 30 de octubre del año 2013.

 Y nos solicita además la juez al momento de admitir la prueba que debemos traer los equipos o implementos necesarios para proyectar dichas audiovisuales en la audiencia de juicio.

 Sucede ciudadano juez con respecto a nuestra disconformidad como bien es sabido y el doctor Luis Gerardo Pineda puede dar fe en otra causa también que cursa en este tribunal la misma demandante y parte actora en esta causa también no recurrente aquí Joselin Andreina Piñero Reyes la parte actora solicito también una prueba de inspección judicial en donde ese expediente PP01-L-2014-000001 ellos solicitaron se dejara constancia también de la reproducción de esas audiovisuales desde la fecha que la ciudadana Joselin Piñero ingreso 15 de mayo del año 2013 ahí se extendió un poquito más no hasta el 30 de mayo del 2015 sino hasta noviembre del año 2013 practicada esa inspección judicial la parte actora pudo verificar por constancia que dejo la experto inclusive los informe que reposa en ese expediente PP01-L-2014-000001 que fue imposible demostrar o decidir dejar constancia de esas audiovisuales en virtud que cuenta mi representada para llevar la vigilancia no solamente de alimentos Guanare si no de la empresa que está al lado estación de servicio el hierro a los ciudadanos Pablo Javier Piersanti Castellanos y María Antonieta Matteo de Piersanti pues no se pudo dejar constancia de ello porque el equipo recaba la información por un lapso de 15 días y que automáticamente realiza un borrado cuando ya la capacidad de dicho equipo está llena.

 Eso lo pudo constatar el doctor Luis Gerardo Pineda cuando compareció a la inspección es por ello que la disconformidad de nosotros esta en que representa para nuestra representada ciudadano juez un riesgo que atenta contra la seguridad de la empresa no solamente de alimentos Guanare si no de la estación de servicio el hierro porque trasladar esos equipos para allá y para acá esos equipos son sumamente grandes eso se puede evidenciar de la audiovisual cuando se hizo la inspección judicial en el expediente antes señalado.

 Y segundo nosotros no contamos con los equipos tampoco para proyectar esa audiovisual para acá que pido al tribunal no tenemos ningún problema en hacer la exhibición nuevamente o organizar nuevamente el equipo audiovisual si no que esta alzada acuerde de que el día de la audiencia de juicio el tribunal se traslade y se constituya en la sede de nuestra representada a los efectos de que escoja la debida exhibición que ellos exigen.

 Vuelvo y repito considero que en virtud de esa inspección ya realizada pues igualita va arrojar los mismos resultados de la inspección practicada puede verificar ciudadano juez en el expediente que le mencione y en el informe pericial que consigno la experto designada por el tribunal en virtud de esas alegaciones y de nuestra representada resulta porque tenemos que traer ese equipo no fue trasladado ni fue instalado por la empresa si no por una empresa de Barinas ellos son los que manipulan ese equipo eso se instalo y ahí permanece resulta para nosotros traerlo corre el riesgo de que ese equipo en el momento del traslado se dañe.

 También es por ello que solicito que la petición efectuada y que el tribunal se traslade y se constituya al momento de exhibirla pues sea admitida por el tribunal en ese sentido.

 El auto de fecha 16 de septiembre del 2015 dictado por la doctora en cuanto al mecanismo de su exhibición sea parcialmente revocado en ese sentido.

La representación judicial de la parte accionante-no recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES replicó:

 Del análisis de la norma que habilita la apelación esa apelación se habilita solo ante la in admisión de una prueba, la norma establecida en la LOPTRA, no por la inadmision y la forma de admisión así fue como el legislador diseño ese mecanismo, por lo que solicito se decalre sin lugar la apelación.

 Ahora hiendo un poco mas allá por la justicia material que pudiera buscarse en este asunto la dinámica de la evacuación es potestiva de la primera instancia poniendo en los hombros de la parte patronal quien tiene la facilidad probatoria es una cuestión ya de valoración que no debe ser anticipada antes de ser valorada porque eso atiende a la soberanía que tiene que ver con la juez de primera instancia.

 Ese tipo de observaciones que hace la contraparte hoy en día pudiese hacerla al momento de la evacuación de la prueba y no por un recurso de apelación que premie facie resulta inadmisible.

 También quiero resaltar que como tiene la facilidad probatoria la parte demandad quien mejor que esta para traer ese personal técnico que dice esta en Barinas y que ese dicho no esta probado en ese asunto.

 Es una cuestión de control probatorio mas bien al momento de la evacuación de la prueba entonces si la contraparte lo que pretende es que se faciliten las cosas lo que deberíamos es facilitar las cosas al tribunal siendo también interesada en este asunto.
 Es por lo que pido al tribunal si la prueba fue admitida y declarada para su evacuación por parte de la juez de juicio en ese tipo de dinámica sabemos la capacidad que tiene la empresa demandada en tranquilamente para trasladar a su personal técnico a la instancia facilitándoles las cosas al poder judicial .

 Que se declare sin lugar la apelación.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce como punto controvertido si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, en cuanto a la forma como ordeno la evacuación de la prueba de exhibición de la reproducción audiovisual promovida por la parte actora. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas del el auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En lo tocante al único punto controvertido planteado en caso bajo estudio, relativo a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no a la forma como ordeno la evacuación de la prueba de exhibición de la reproducción audiovisual promovida por la parte actora en los siguientes términos:
(…)En cuanto a la forma de evacuación, de acuerdo a lo que instituye el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, insta a la parte accionada a comparecer a la audiencia de juicio con los equipos tecnológicos donde esté archivada la información promovida por la parte demandante para realizar su exhibición; así como también todos los implementos audiovisuales necesarios para su proyección y respectiva evacuación en la audiencia de juicio; a los fines que ambas partes puedan realizar el control de la prueba y el derecho a la defensa. Así se establece.(Fin de la cita.)

Es preciso señalar que la parte accionante cuando realiza la promoción de esta prueba, lo hace en los términos siguientes:…“solicito al Tribunal ordene a la entidad de trabajo demandada, exhiba las reproducciones audiovisuales de vigilancia que lleva en sus archivos de PC”.

Se observa que la exhibición requerida por el apoderado de la demandante se refiere a una información (videos, imágenes) almacenados en unos equipos tecnológicos de vigilancia, que pueden ser sustraídos de los mismos en cualquier medio de almacenamiento temporal para su respectiva reproducción en la Sala de Juicio durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica, sin necesidad de trasladar dichos equipos como lo estableció la juez a quo. Así se señala.

Por lo anteriormente expuesto esta alzada establece que la forma de exhibición de la reproducción audiovisual promovida por la parte actora debe ejecutarse a través de cualquier medio de almacenamiento temporal (pendrive, CD, disco duro extraíble etc.) que tenga la tecnología necesaria para su futura reproducción ya sea en un equipo de computación del Tribunal si así lo permite el funcionamiento del mismo o en un computador portátil para mayor facilidad del traslado por la parte demandada y respecto a la forma de evacuación de dicha prueba el Tribunal a quo indicará el día y la hora en que se llevara a acabo la misma, en la sede del Tribunal. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS GUANARE, C.A., contra Decisión de fecha Dieciséis de septiembre de dos mil quince (16/09/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ALIMENTOS GUANARE, C.A., contra Decisión de fecha Dieciséis de septiembre de dos mil quince (16/09/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha Dieciséis de septiembre de dos mil quince (16/09/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la forma de exhibición de la prueba ordenada y su evacuación, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrentes, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco(25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-