REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000285.

DEMANDANTE: MARÍA GENARINA MEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.469 y 15.962.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el gobernador WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 143.005, en su condición de apoderada de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 29/10/2015 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARIA GENARINA MEJIAS HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Todo ello conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada un ente público de carácter nacional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 28/10/2015, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter nacional. Así se estima.


DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/10/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (F.139 al 162), en los siguientes términos:
“… Omissis …
El primer punto a dilucidar en el caso de autos, se encuentra lo atinente a que el accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que al respecto la representación judicial del ente accionado refiere que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Así las cosas, revisado como ha siso el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2010, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere el accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable en la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de jubilación. Así decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

…omissis…

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

…omissis…

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

…omissis…

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/06/2011) observable esto de la Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana MARÍA GENARINA MEJÍAS HERNÁNDEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

…omissis…

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/02/1991 y su terminación el 31/10/2009.
• La culminación de la relación laboral fue por pensión por invalidez.
• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 227-A de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar. (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente en su parte dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA GENARINA MEJÍAS HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.323,81), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

Siendo imperioso para este juzgador pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, corresponde a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la gabela de demostrar que al accionante no le proceden los conceptos laborales reclamados.

No obstante, como quiera que en autos cursan pruebas ambas partes, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el ad-quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, le corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación, pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Constancia de Nombramiento del Cargo conferido a la ciudadana Maria Genarina Mejias Hernández, emanado por el ciudadano Alberto Valero, en su condición de Director de Educación del Estado Portuguesa, en Fecha 31 de enero del año 1991. Marcada con la letra A, (f. 55)

 Copia de RESUELTO conferido a la ciudadana MARÍA GENARINA MEJÍAS HERNÁNDEZ, de fecha 17/03/1998, Marcada con la letra B, (f. 56)

 Copia del Nombramiento del cargo, de fecha 17/03/1988, conferido a la ciudadana María Genarina Mejías Hernández, emanado por el ciudadano Ing. Luís José Rondon M. en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa, Marcado con la letra C, (f. 57).

 Copia del Dictamen de Jubilación PEP/Nº D-1110-2009, emanado para ese entonces Procurador del Estado Portuguesa ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, a favor de la ciudadana Maria Genarina Mejias Hernández. Marcado con la letra D (f. 58).

 Copia, simple de Decreto de Jubilación Nº 272-A. Marcado con la letra E (f. 59 al folio 61).

 Recibos de pago y cálculos de la ocurrencia del tramite administrativo contable efectuado en la Gobernación del Estado Portuguesa para realizar en fecha del 15 de agosto de 2014 un pago parcial e insuficiente por un monto de setenta y seis mil ciento setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 76.173,23). Marcado con la letra F (f.62 al 86).

Respecto a estas Instrumentales, esta superioridad ratifica el valor probatorio concedido por la sentenciadora de primera instancia por cuanto considera que se encuentra ajustado a derecho. Así se valora.


Informes

 A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

 A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Sobre éstos medios probatorios, esta alzada confirma el valor `probatorio dado por la aquo y ratifica que no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse; visto que la jueza de primera instancia los INADMITIÓ en su oportunidad, toda vez que los entes a los que se les requiere la prueba de informe son parte demandadas en la presente causa. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO

Documentales

 Copia certificada del recibo de pago Nº 0038265 de fecha 03/08/2014, emanado de la Tesorería General del Estado Portuguesa por un monto de Bs. 76.173,23, marcado “A”, (f. 90).
 Copia Certificada de Orden de pago Nº 201400000003748 de fecha 04/08/2014, en el cual se le cancelo a la ciudadana María Mejías la cantidad de Bs. 76.173,23 por los conceptos señalados, marcado “B” (f. 91).
 Copia de la Constancia de Reconocimiento de deuda de fecha 31 de Julio del maño 2014, marcado “C” (f. 92).
 Copia Certificada de Solicitud del Ejecución Presupuestaria RHL-2214-14 de fecha 11/03/2014, por un monto de Bs. 76.173,23 marcado “D” (f.93).
 Copia Certificada del Recibo de Liquidación Final, por un monto de Bs. 76.173, marcado “E” (f.94).
 Copia fotostática Certificada de Cálculo de Antigüedad, marcado “F”, (f.95).
 Copia fotostática Certificada del cuadro de Salario Integral marcado “G”, (f.96)
 Copia fotostática Certificada del cálculo de prestaciones sociales antes del corte de cuenta, marcado “H”, (f. 97).
 Copia fotostática Certificada de intereses sobre Prestaciones Sociales, marcado “I”, (f. 99 al 101).
 Copia fotostática Certificada del Calculo Literal a (indemnización de Antigüedad) Literal b (Compensación por transferencia), marcado “J,(f.102 al folio 104).
 Copia fotostática Certificada de del Calculo de Vacaciones marcado “k”, (f. 105).
 Copia fotostática Certificada del Cálculo de Intereses moratorios por incumplimiento, marcado “L”, (f. 106).
 Copia fotostática Certificada de solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-19763-03 de fecha 03/06/2003 por pago de adelanto de prestaciones sociales con un monto de Bs. 1.000.000,00 actualmente la cantidad de Bs. 1.000,00 marcado “M”, (f.107).
 Copia fotostática Certificada de Orden de pago Nº 600000000000598 de fecha 28/03/2006 por pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.500.000,00 actualmente la cantidad Bs. 1.500,00 marcado “N”, (f.108).
 Copia fotostática Certificada de Orden de pago Nº 800000000005711 de fecha 26/06/2008 por pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000,00 marcado “Ñ”, (f.109).
 Copia fotostática Certificada de Recibo de pago del mes de Octubre del año 2009, marcado “R”, (f.115).
 Copia fotostática Certificada del Dictamen de Jubilación PEP/Nº D-1110-2009 de la ciudadana Maria Mejias, Marcado “O”, (f. 110)
 Copia fotostática Certificada de ingreso sin fecha en la cual consta el ingreso de la ciudadana María Mejías como obrera educacional a partir del 01/02/1991, Marcado “P”, (f,.111)
 Copia fotostática Certificada de Decreto Nº 227-A de fecha 31/10/2009, Marcado “Q”, (f.112 al14)

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.


Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 72, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

Ahora bien, adentrándonos al fondo de la controversia, esta alzada, por una parte ratifica los conceptos y las cantidades que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del demandante, ciudadana MARIA GENARINA MEJIAS HERNANDEZ.

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizó su cálculo tomando como base 30 días por año de servicio con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), sin resultar diferencia a favor del trabajador por el presente concepto, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total
1988-1997 1,815 180 326,70
Total Bs. 326,70
( - ) Pago en Liquidación Final Bs.- 326,68
Total Adeudado Bs. 0.02

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizó el cálculo tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, y el salario normal devengando al 31/12/1996, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total
1991-1997 0,954 180 171,72
TOTAL Bs. 171,72
( - ) Anticipo Recibido Bs. -150,00
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. -21,72
Nota: Sin resultar diferencia a favor del trabajador

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizó el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De
Interés Activa Días
Mes Interés
Tasa Activa
Jun-97 498,42 26,14 11 3,93
Jul-97 498,42 23,73 31 10,05
Ago-97 498,42 24,16 31 10,23
Sep-97 498,42 22,11 30 9,06
Oct-97 498,42 21,80 31 9,23
Nov-97 498,42 21,76 30 8,91
Dic-97 498,42 25,24 31 10,68
Ene-98 498,42 24,15 31 10,22
Feb-98 498,42 34,86 28 13,33
Mar-98 498,42 35,79 31 15,15
Abr-98 498,42 36,03 30 14,76
May-98 498,42 41,42 31 17,53
Jun-98 498,42 42,22 30 17,30
Jul-98 498,42 60,92 31 25,79
Ago-98 498,42 56,78 31 24,04
Sep-98 498,42 72,23 30 29,59
Oct-98 498,42 49,61 31 21,00
Nov-98 498,42 44,95 30 18,41
Dic-98 498,42 44,10 31 18,67
Ene-99 498,42 38,96 31 16,49
Feb-99 498,42 39,73 28 15,19
Mar-99 498,42 34,38 31 14,55
Abr-99 498,42 30,28 30 12,40
May-99 498,42 28,20 31 11,94
Jun-99 498,42 31,03 30 12,71
Jul-99 498,42 30,19 31 12,78
Ago-99 498,42 29,33 31 12,42
Sep-99 498,42 28,70 30 11,76
Oct-99 498,42 29,00 31 12,28
Nov-99 498,42 28,14 30 11,53
Dic-99 498,42 28,13 31 11,91
Ene-00 498,42 29,15 31 12,34
Feb-00 498,42 28,97 28 11,08
Mar-00 498,42 25,14 31 10,64
Abr-00 498,42 25,98 30 10,64
May-00 498,42 23,06 31 9,76
Jun-00 498,42 26,19 30 10,73
Jul-00 498,42 23,42 31 9,91
Ago-00 498,42 23,69 31 10,03
Sep-00 498,42 23,69 30 9,70
Oct-00 498,42 21,09 31 8,93
Nov-00 498,42 21,67 30 8,88
Dic-00 498,42 21,98 31 9,30
Ene-01 498,42 22,43 31 9,49
Feb-01 498,42 21,14 28 8,08
Mar-01 498,42 21,07 31 8,92
Abr-01 498,42 20,02 30 8,20
May-01 498,42 20,82 31 8,81
Jun-01 498,42 23,37 30 9,57
Jul-01 498,42 22,76 31 9,63
Ago-01 498,42 24,87 31 10,53
Sep-01 498,42 35,86 30 14,69
Oct-01 498,42 31,31 31 13,25
Nov-01 498,42 26,75 30 10,96
Dic-01 498,42 27,66 31 11,71
Ene-02 498,42 35,35 31 14,96
Feb-02 498,42 53,56 28 20,48
Mar-02 498,42 55,84 31 23,64
Abr-02 498,42 48,46 30 19,85
May-02 498,42 38,49 31 16,29
Jun-02 498,42 35,15 30 14,40
Jul-02 498,42 32,80 31 13,88
Ago-02 498,42 30,89 31 13,08
Sep-02 498,42 30,68 30 12,57
Oct-02 498,42 32,72 31 13,85
Nov-02 498,42 33,08 30 13,55
Dic-02 498,42 33,86 31 14,33
Ene-03 498,42 36,96 31 15,65
Feb-03 498,42 33,55 28 12,83
Mar-03 498,42 31,80 31 13,46
Abr-03 498,42 29,01 30 11,88
May-03 498,42 25,50 31 10,79
Jun-03 498,42 23,17 30 9,49
Jul-03 498,42 22,09 31 9,35
Ago-03 498,42 23,29 31 9,86
Sep-03 498,42 22,37 30 9,16
Oct-03 498,42 21,13 31 8,94
Nov-03 498,42 19,82 30 8,12
Dic-03 498,42 19,48 31 8,25
Ene-04 498,42 18,38 31 7,78
Feb-04 498,42 18,08 29 7,16
Mar-04 498,42 17,56 31 7,43
Abr-04 498,42 17,97 30 7,36
May-04 498,42 17,68 31 7,48
Jun-04 498,42 17,08 30 7,00
Jul-04 498,42 17,22 31 7,29
Ago-04 498,42 17,58 31 7,44
Sep-04 498,42 16,92 30 6,93
Oct-04 498,42 17,01 31 7,20
Nov-04 498,42 16,11 30 6,60
Dic-04 498,42 16,00 31 6,77
Ene-05 498,42 16,04 31 6,79
Feb-05 498,42 16,30 28 6,23
Mar-05 498,42 16,48 31 6,98
Abr-05 498,42 15,45 30 6,33
May-05 498,42 16,37 31 6,93
Jun-05 498,42 15,25 30 6,25
Jul-05 498,42 15,82 31 6,70
Ago-05 498,42 15,85 31 6,71
Sep-05 498,42 14,68 30 6,01
Oct-05 498,42 15,26 31 6,46
Nov-05 498,42 15,07 30 6,17
Dic-05 498,42 14,40 31 6,10
Ene-06 498,42 14,93 31 6,32
Feb-06 498,42 15,04 28 5,75
Mar-06 498,42 14,55 31 6,16
Abr-06 498,42 14,16 30 5,80
May-06 498,42 14,17 31 6,00
Jun-06 498,42 13,83 30 5,67
Jul-06 498,42 14,50 31 6,14
Ago-06 498,42 14,79 31 6,26
Sep-06 498,42 14,42 30 5,91
Oct-06 498,42 14,87 31 6,29
Nov-06 498,42 15,20 30 6,23
Dic-06 498,42 15,23 31 6,45
Ene-07 498,42 15,78 31 6,68
Feb-07 498,42 15,50 28 5,93
Mar-07 498,42 14,94 31 6,32
Abr-07 498,42 15,99 30 6,55
May-07 498,42 15,94 31 6,75
Jun-07 498,42 14,91 30 6,11
Jul-07 498,42 16,17 31 6,85
Ago-07 498,42 16,59 31 7,02
Sep-07 498,42 16,53 30 6,77
Oct-07 498,42 16,96 31 7,18
Nov-07 498,42 19,91 30 8,16
Dic-07 498,42 21,73 31 9,20
Ene-08 498,42 24,14 31 10,22
Feb-08 498,42 22,68 28 8,67
Mar-08 498,42 22,24 31 9,41
Abr-08 498,42 22,62 30 9,27
May-08 498,42 24,00 31 10,16
Jun-08 498,42 22,34 30 9,15
Jul-08 498,42 23,47 31 9,94
Ago-08 498,42 22,83 31 9,66
Sep-08 498,42 22,31 30 9,14
Oct-08 498,42 22,62 31 9,58
Nov-08 498,42 23,18 30 9,50
Dic-08 498,42 21,67 31 9,17
Ene-09 498,42 22,38 31 9,47
Feb-09 498,42 22,89 30 9,38
Mar-09 498,42 22,37 31 9,47
Abr-09 498,42 21,46 30 8,79
May-09 498,42 21,54 31 9,12
Jun-09 498,42 20,41 30 8,36
Jul-09 498,42 20,01 31 8,47
Ago-09 498,42 19,56 31 8,28
Sep-09 498,42 18,62 30 7,63
Oct-09 498,42 20,35 31 8,61
Total Bs. 1.530,36
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. –1.358,19
Total Adeudado Bs. 172,17
Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.361,32), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total
Fracción 2009 68,70 86,25 5.925,38
Totales Bs. 5.925,38
( - ) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -4.564,06
Total Adeudado Bs. 1.361,32


Y por otra parte, esta alzada difiere de lo condenado por la juez de primera instancia respecto a lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, la cual establece:
“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión renuncia y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568, de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

Debe ésta alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.” (Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Se tiene pues que, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, aún y cuando no hace distinción alguna a la retroactividad de su aplicación, la precipitada cláusula sí señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”, convenimiento este, pactado por las partes al momento de suscribir la Contratación Colectiva. Así se estima.

De cara a lo anterior es necesario aclarar que con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en dicha oportunidad se realizó un corte de cuenta con respecto a la antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de dicho corte; se debe calcular este concepto, así como sus intereses por el incumplimiento del pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la norma laboral aplicable, tal como fue realizado por la juzgadora de juicio, ya que, considera quien juzga, que calcularlos con el ultimo salario y adicionalmente ordenar el pago de intereses por el incumplimiento es sancionar doblemente al ente condenado, razón por la cual queda incólume lo calculado y condenado en la sentencia dictada por la a-quo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de la Prestación de Antigüedad generada desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, se calculará en base a 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa. Así se decide.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 49.555,45). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 53.700,00) a favor del trabajador.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Incidencia Cesta Navideña Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 394,66 19,43 31 6,51 6,51
Ago-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 789,32 19,86 31 13,31 19,83
Sep-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 1.183,97 18,73 30 18,23 38,05
Oct-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 1.578,63 18,34 31 24,59 62,64
Nov-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 1.973,29 18,72 30 30,36 93,00
Dic-97 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 2.367,95 21,14 31 42,52 135,52
Ene-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 2.762,60 21,51 31 50,47 185,99
Feb-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 3.157,26 29,46 28 71,35 257,34
Mar-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 3.551,92 30,84 31 93,03 350,38
Abr-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 3.946,58 32,27 30 104,68 455,05
May-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 4.341,23 38,18 31 140,77 595,82
Jun-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 4.735,89 38,79 30 150,99 746,82
Jul-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 5.130,55 53,25 31 232,03 978,85
Ago-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 5.525,21 51,28 31 240,64 1.219,49
Sep-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 5.919,86 63,84 30 310,62 1.530,11
Oct-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 6.314,52 47,07 31 252,44 1.782,55
Nov-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 6.709,18 42,71 30 235,52 2.018,07
Dic-98 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 7.103,84 39,72 31 239,65 2.257,71
Ene-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 7.498,49 36,73 31 233,92 2.491,63
Feb-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 7.893,15 35,07 28 212,35 2.703,98
Mar-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 8.287,81 30,55 31 215,04 2.919,02
Abr-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 8.682,47 27,26 30 194,53 3.113,56
May-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 9.077,12 24,80 31 191,19 3.304,75
Jun-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 7 552,52 9.629,64 24,84 30 196,60 3.501,35
Jul-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 10.024,30 23,00 31 195,82 3.697,17
Ago-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 10.418,96 21,03 31 186,09 3.883,26
Sep-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 10.813,62 21,12 30 187,71 4.070,97
Oct-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 11.208,27 21,74 31 206,95 4.277,93
Nov-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 11.602,93 22,95 30 218,87 4.496,79
Dic-99 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 11.997,59 22,69 31 231,21 4.728,00
Ene-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 12.392,25 23,76 31 250,07 4.978,07
Feb-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 12.786,90 22,10 28 216,78 5.194,85
Mar-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 13.181,56 19,78 31 221,44 5.416,29
Abr-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 13.576,22 20,49 30 228,64 5.644,93
May-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 13.970,88 19,04 31 225,92 5.870,85
Jun-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 9 710,38 14.681,26 21,31 30 257,14 6.128,00
Jul-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 15.075,92 18,81 31 240,85 6.368,84
Ago-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 15.470,57 19,28 31 253,33 6.622,17
Sep-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 15.865,23 18,84 30 245,67 6.867,84
Oct-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 16.259,89 17,43 31 240,70 7.108,55
Nov-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 16.654,55 17,70 30 242,29 7.350,84
Dic-00 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 17.049,20 17,76 31 257,17 7.608,01
Ene-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 17.443,86 17,34 31 256,90 7.864,90
Feb-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 17.838,52 16,17 28 221,28 8.086,18
Mar-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 18.233,18 16,17 31 250,40 8.336,58
Abr-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 18.627,83 16,05 30 245,73 8.582,32
May-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 19.022,49 16,56 31 267,54 8.849,86
Jun-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 11 868,25 19.890,74 18,50 30 302,45 9.152,31
Jul-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 20.285,40 18,54 31 319,42 9.471,73
Ago-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 20.680,05 19,69 31 345,83 9.817,56
Sep-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 21.074,71 27,62 30 478,42 10.295,99
Oct-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 21.469,37 25,59 31 466,61 10.762,60
Nov-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 21.864,03 21,51 30 386,54 11.149,15
Dic-01 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 22.258,68 23,57 31 445,58 11.594,73
Ene-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 22.653,34 28,91 31 556,22 12.150,95
Feb-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 23.048,00 39,10 28 691,31 12.842,27
Mar-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 23.442,66 50,10 31 997,50 13.839,77
Abr-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 23.837,31 43,59 30 854,03 14.693,80
May-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 24.231,97 36,20 31 745,02 15.438,81
Jun-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 13 1.026,11 25.258,08 31,64 30 656,85 16.095,66
Jul-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 25.652,74 29,90 31 651,44 16.747,10
Ago-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 26.047,40 26,92 31 595,54 17.342,64
Sep-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 26.442,05 26,92 30 585,06 17.927,69
Oct-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 26.836,71 29,44 31 671,02 18.598,71
Nov-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 27.231,37 30,47 30 681,98 19.280,69
Dic-02 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 27.626,03 29,99 31 703,66 19.984,35
Ene-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 28.020,68 31,63 31 752,74 20.737,10
Feb-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 28.415,34 29,12 28 634,76 21.371,86
Mar-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 28.810,00 25,05 31 612,94 21.984,80
Abr-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 29.204,66 24,52 30 588,57 22.573,37
May-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 28.599,31 1.000,00 20,12 31 488,71 23.062,08
Jun-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 15 1.183,97 29.783,29 18,33 30 448,71 23.510,79
Jul-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 30.177,94 18,49 31 473,91 23.984,70
Ago-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 30.572,60 18,74 31 486,60 24.471,30
Sep-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 30.967,26 19,99 30 508,80 24.980,10
Oct-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 31.361,92 16,87 31 449,35 25.429,45
Nov-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 31.756,57 17,67 30 461,21 25.890,66
Dic-03 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 32.151,23 16,83 31 459,57 26.350,23
Ene-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 32.545,89 15,09 31 417,11 26.767,34
Feb-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 32.940,55 14,46 29 378,45 27.145,79
Mar-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 33.335,20 15,20 31 430,34 27.576,13
Abr-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 33.729,86 15,22 30 421,95 27.998,08
May-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 34.124,52 15,40 31 446,33 28.444,41
Jun-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 17 1.341,84 35.466,35 14,92 30 434,92 28.879,33
Jul-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 35.861,01 14,45 31 440,11 29.319,44
Ago-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 36.255,67 15,01 31 462,20 29.781,63
Sep-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 36.650,33 15,20 30 457,88 30.239,51
Oct-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 37.044,98 15,02 31 472,57 30.712,08
Nov-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 37.439,64 14,51 30 446,51 31.158,59
Dic-04 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 37.834,30 15,25 31 490,03 31.648,62
Ene-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 38.228,96 14,93 31 484,75 32.133,38
Feb-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 38.623,61 14,21 28 421,03 32.554,41
Mar-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 39.018,27 14,44 31 478,52 33.032,93
Abr-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 39.412,93 13,96 30 452,22 33.485,15
May-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 39.807,59 14,02 31 474,00 33.959,16
Jun-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 19 1.499,70 41.307,28 13,47 30 457,32 34.416,48
Jul-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 41.701,94 13,53 31 479,21 34.895,69
Ago-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 42.096,60 13,33 31 476,59 35.372,28
Sep-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 42.491,26 12,71 30 443,89 35.816,17
Oct-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 42.885,91 13,18 31 480,06 36.296,23
Nov-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 43.280,57 12,95 30 460,67 36.756,90
Dic-05 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 43.675,23 12,79 31 474,43 37.231,33
Ene-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 44.069,89 12,71 31 475,73 37.707,06
Feb-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 44.464,54 12,76 28 435,24 38.142,30
Mar-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 43.359,20 1.500,00 12,31 31 453,32 38.595,62
Abr-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 43.753,86 12,11 30 435,50 39.031,12
May-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 44.148,52 12,15 31 455,58 39.486,70
Jun-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 21 1.657,56 45.806,08 11,94 30 449,53 39.936,23
Jul-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 46.200,74 12,29 31 482,25 40.418,47
Ago-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 46.595,39 12,43 31 491,91 40.910,38
Sep-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 46.990,05 12,32 30 475,82 41.386,20
Oct-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 47.384,71 12,46 31 501,45 41.887,65
Nov-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 47.779,37 12,63 30 495,99 42.383,64
Dic-06 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 48.174,02 12,64 31 517,16 42.900,80
Ene-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 48.568,68 12,82 31 528,83 43.429,63
Feb-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 48.963,34 12,92 28 485,29 43.914,92
Mar-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 49.358,00 12,53 31 525,26 44.440,18
Abr-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 49.752,65 13,05 30 533,65 44.973,83
May-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 50.147,31 13,03 31 554,96 45.528,79
Jun-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 23 1.815,42 51.962,74 12,53 30 535,14 46.063,93
Jul-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 52.357,39 13,51 31 600,76 46.664,70
Ago-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 52.752,05 13,86 31 620,97 47.285,67
Sep-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 53.146,71 13,79 30 602,38 47.888,04
Oct-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 53.541,37 14,00 31 636,63 48.524,67
Nov-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 53.936,02 15,75 30 698,21 49.222,89
Dic-07 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 54.330,68 16,44 31 758,61 49.981,49
Ene-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 54.725,34 18,53 31 861,26 50.842,75
Feb-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 55.120,00 17,56 28 742,50 51.585,25
Mar-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 55.514,65 18,17 31 856,71 52.441,96
Abr-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 55.909,31 18,35 30 843,23 53.285,19
May-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 56.303,97 20,85 31 997,04 54.282,24
Jun-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 25 1.973,29 53.277,26 5.000,00 20,09 30 879,73 55.161,97
Jul-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 53.671,91 20,30 31 925,36 56.087,33
Ago-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 54.066,57 20,09 31 922,52 57.009,85
Sep-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 54.461,23 19,68 30 880,93 57.890,78
Oct-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 54.855,89 19,82 31 923,41 58.814,20
Nov-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 55.250,54 20,24 30 919,13 59.733,32
Dic-08 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 55.645,20 19,65 31 928,67 60.661,99
Ene-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 56.039,86 19,76 31 940,49 61.602,47
Feb-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 56.434,52 19,98 28 864,98 62.467,45
Mar-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 56.829,17 19,74 31 952,77 63.420,22
Abr-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 57.223,83 18,77 30 882,81 64.303,04
May-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 57.618,49 18,77 31 918,53 65.221,57
Jun-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 27 2.131,15 59.749,64 17,56 30 862,36 66.083,93
Jul-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 60.144,30 17,26 31 881,67 66.965,59
Ago-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 60.538,95 17,04 31 876,14 67.841,73
Sep-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 60.933,61 16,58 30 830,37 68.672,10
Oct-09 1.311,63 43,72 8,48 0,42 52,62 16,08 10,23 78,93 5 394,66 61.328,27 17,62 31 917,77 69.589,87


Total Prestación de Antigüedad Bs. 61.328,27
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 11.772,82
Total Adeudado Bs. 49.555,45

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 69.589,87
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 15.689,87
Total Adeudado Bs. 53.700,00

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.055,44) , tal como se detalla a continuación:

Días Salario Integral Total
872 78,93 68.828,27
( -) Pago realizado en liquidación final Bs. -11.772,82
Total Adeudado Bs. 57.055,44


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 162.044,41).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 0,02
Intereses sobre las cantidades adeudadas 172,17
Prestación de Antigüedad 49.555,45
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 53.900,00
Estabilidad Cláusula 27 57.055,45
Bono Vacacional 1.361,32
Total Bs. 162.044,41

En consecuencia, SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 29/10/2015 y SE CONDENA a la demandada, GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar a la demandante, ciudadana MARIA GENARINA MEJIAS HERNANDEZ la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TCUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.162.044,41) especificadas anteriormente, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente consulta obligatoria sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 29 de octubre del año 2015.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fecha 29/10/2015 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadana MARIA GENARINA MEJIAS HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, condenándole al pago total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.162.044,41), más indexación e intereses de mora.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un órgano de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Procuraduría del estado Portuguesa y una vez que conste en autos dicha notificación, entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres(03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-