REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2015-000506
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.853.644
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, C.A, y solidariamente a los ciudadanos JOSE IGNACIO DORANTE Y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/03/2012, bajo el número 61, tomo 11-A, representada por la ciudadana DORANTE LOPEZ JOSE IGNACIO, titular de la cédula de identidad números 16.042.101.
Motivo: Prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, y la solicitud de terceros presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
En cuanto a la incompetencia tenemos que de su escrito se evidencia que la incompetencia la basa en que la actora dice tener hijos con el de cujus, mas no consta en su escrito documento alguno que creen a esta juzgadora la convicción fehaciente de lo alegado, así como tampoco cursa a los autos partida de nacimiento alguna en los cuales se evidencie la minoridad alegada.
De igual forma quien juzga observa que la demanda es interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA MELENDEZ, quien es mayor de edad y tal y como lo estipula el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es quien se atribuye ser la acreedora de reclamar las indemnizaciones correspondientes en cuanto a beneficios laborales que le corresponden al de cujus DARWIN WILLIAM GARCIA BLANCO, en virtud de la prestación del servicio por la relación de trabajo sostenida con la empresa SEGURIDAD Y BLINDADOS DE PORTUGUESA. C.A. Y siendo que los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinan la competencia de los tribunales del trabajo, quien juzga considera que no fue demostrada la incompetencia alegada.
Ahora bien en relación al escrito de llamamiento de tercero, se evidencia que la solicitante no acompaño como fundamento de ello, la prueba documental y fehaciente que demuestre que la controversia es común o que le pueda afectar la sentencia, al tercero llamado al presente juicio, no cumpliendo así con los requisitos exigidos para su admisión.
Finalmente para decidir quien juzga observa que tales pedimentos son perfectamente posibles, ya que en esta etapa pueden ambas partes oponer todas las defensas tendentes a enervar lo pretendido tanto por el demandante, como por el demandado, por ser ésta la primera oportunidad en que las partes actúan en juicio, como ocurre en el caso de autos, y para pronunciarse sobre ambos pedimentos, se hace necesario el análisis de las pruebas producidas por las partes en este estadio procesal y en el inicio de la audiencia preliminar, por tanto, no le corresponde a este Juzgado, la competencia para conocer en fase de sustanciación, mediación y ejecución el material probatorio ya que de hacerlo se violentaría el orden procesal, y se irrespetaría el debido control de las pruebas; ya que de conformidad con el principio de comunidad y control de la prueba, ello sólo es posible que ocurra en etapa de juicio; es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.-Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada. 2.- Niega la solicitud de llamamiento de tercero y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se fija oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, a las 09:30am del DÉCIMO (10°) DÍA de despacho SIGUIENTE, a la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se Establece. Es Todo.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTÉZ PÉREZ NAYDALI JAIMES QUERO