REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2015-000393
PARTE ACTORA: MIGUEL ELIZUR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.492.324.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, titular de la cedula de identidad N° 8.067.620 y 13.328.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.364 y 77.874.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar en fecha 30/08/1995, inserta bajo el número 12, tomo A-35 representada por el ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-4.927.443, en su carácter de Presidente .
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Inicia el presente procedimiento en fecha 29/07/2015 por demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ELIZUR PEREZ, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR contra la entidad de trabajo SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. siendo recibida por este tribunal en fecha 30/07/2015.
En fecha 31/07/2015 se ordeno despacho saneador, requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en el cual se le solicita que indicara lo siguiente:

“…Realice los cálculos conforme a la fecha de ingreso y egreso, por cuanto los cálculos de los conceptos reclamados, no se ajusten al tiempo de servicio efectivamente laborado...”.

En fecha 12/02/2015, el apoderado judicial del demandante CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Inpreabogado N° 56.364, consigna escrito de subsanación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, así como de la subsanación, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que transcurrido íntegramente los dos días de despacho correspondiente para subsanar, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, mas sin embargo, no subsano de la forma indicada ni realizo los cálculos de los conceptos domingos laborados, horas extras y descanso compensatorio, conforme a la fecha de ingreso y egreso, no ajustándose al tiempo de servicio efectivamente laborado, a tal efecto, quien juzga considera que el accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto no fue subsanada la demanda en los términos solicitados. Y así se establece.

Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELIZUR PEREZ, contra la entidad de Trabajo SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ. ABG. NAYDALI JAIMES.