REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
CUADERNO SEPARADO PH22-X-2015-000070
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000064
PARTE RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: UNSTRAPLASPORT
MOTIVO: Recurso de nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 02 de julio de 2015 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y amparo cautelar por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST)., representada por su apoderado judicial abogado GERARDO NIETO QUINTERO, en contra de auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015, siendo admitido el referido Recurso de Nulidad por esta instancia en fecha 08/07/2015.

Así las cosas, en virtud de haber solicitado la parte recurrente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 13-07-2015 las mismas fueron declaradas IMPROCEDENTES, por cuanto este tribunal no pudo verificar de las pruebas consignadas la presunción de buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, así como tampoco se pudo constatar de los alegatos realizados por la parte solicitante, hechos concretos que conllevaran a esta juzgadora a intuir la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por lo que no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida.

Posteriormente en fecha 13/08/2015, la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), solicito nuevamente medida cautelar innominada, peticionando la suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores que identifican plenamente en la referida solicitud, pertenecientes todos a la línea de cable o planta cable de la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), en virtud de haberse suscitado una serie de hechos que cambiaron las condiciones existente.

Así las cosas, en fecha 08/10/2015, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, una vez transcurridos íntegramente los lapsos procesales, luego de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, quien hoy decide declaro INADMISIBLE la acción de amparo cautelar incoada, pero en su lugar opto por acordar el pedimento de suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también ordenó a la parte recurrente tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Consecuencialmente, en fecha 12/11/2015, los ciudadanos Salvatore Di Natale P; Oswaldo B. Rodríguez A; Rafael R. Toboza M; Alexander J. Díaz V; Carlos L. Pérez T; Yhonny J. Díaz S; y Jhonny A. Venegas; titulares de la cédula de identidad números V-10.141.123, V-10.053.347, 12.266.632, V-10.945.296, V-11.848.995, V-9.565.796 y V-9.565.796, respectivamente, representantes de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), asistidos por el Abogado Pedro L. Daza F., presento diligencia (f 91 al 98) donde se dan por notificados de decisión emitida por este juzgado y a su vez interponen escrito de oposición en contra de la sentencia interlocutoria que acordó la suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también de la orden dada a la parte recurrente a tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente este juzgado en fecha 13/11/2015, dicto auto donde se advierte sobre el inicio de la apertura de la incidencia probatoria (08) ocho días de despacho para que las partes promovieran los medios probatorios respectivos (F. 99), comenzando y corriendo dicho lapso desde al día siguiente valga decir desde el 16/11/15 hasta el día 02/12/2015. Procediendo los representantes de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) en fecha 17/11/2015, estando dentro del lapso legal, a presentar escrito y promover los medios probatorios pertinentes (f 101 al 178).

Subsiguientemente, la parte recurrente en fecha 18/11/2015 presento escrito de prueba (f 03 al 109 2da pza), alegando como punto previo la Extemporaneidad de la Oposición, en virtud que la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) manifiesta en su escrito de oposición que fueron notificados el día 09/11/2018, lo que según decir de la parte recurrente, es completamente falso, debido a que el 15/10/2015 el ciudadano Oswaldo B. Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.347., solicito por medio de diligencia copia certificada simple del escrito libelar, auto de admisión del recurso, reforma del escrito libelar, la admisión de la reforma todos pertenecientes a la pieza principal; y del cuaderno de medidas solicito los folios 18 al 21 y del 47 al 63, por lo que considera la parte recurrente, que el referido ciudadano en su condición de Secretario de Organización de la referida organización sindical se dio por notificado el día 15/10/2015.

Una vez promovidas las pruebas, este juzgado en fecha 24/11/2015, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, providencio las pruebas presentadas tanto por la parte recurrente como el tercer interesado ( f 110 al 111 2da pza).

De seguida, una vez fueron aperturadas las labores de este Circuito Laboral luego del asueto navideño e incorporada la ciudadana Juez que regenta este tribunal, luego de dos reposos médicos que le fueron otorgados por la Dirección de Servicios Médicos, Dra Nelly C. Oberto Y., el primero de ellos desde el 07/12/2015 al 13/12/2015 y el segundo desde el 14/12/2015 al 20/12/2015; quien hoy juzga mediante auto de fecha 07/01/2016 haciendo uso de las disposiciones de rango constitucional y legal que establecen los principios aplicable en los procesos laborales, tales como lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, entre los que se encuentran la conciliación, mediación y arbitraje, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales convierten en letra viva los postulados constitucionales contemplados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la igualdad entre las partes y la naturaleza especial de los derechos protegidos; y con el firme objetivo de buscar una posible solución al conflicto presentado, Acordó la realización de una Audiencia Conciliatoria, para lo cual se convoco a las partes la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST) y la representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) a los fines de que entre las partes se presenten posibles soluciones que conlleven a una salida satisfactoria, siendo fijada la misma para el día jueves (14) de enero del 2016 a las 9:00 a.m. Estableciéndose así mismo en el referido auto, que en el supuesto caso de que las partes no llegaran a ningún acuerdo, este tribunal procedería a dictar el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la organización sindical antes mencionada, al segundo (2do) día de despacho siguiente al del acto conciliatorio aquí fijado (f 112 2da pza).
Llegada la oportunidad establecida, las partes acudieron al acto fijado, manteniendo una conversación por un lapso de cuatro (4) horas, solicitando ambas partes la continuación de las conversaciones , lo que dio lugar a otro acto con fines conciliatorios para el día 21/01/2016 a las 2:30 p.m., petición que fue acordada por este tribunal (f 132 2da pza).

Posterior a ello, en fecha 19/01/2016 la parte recurrente, consigno copia de la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada en fecha 12/01/2016 por la Inspectora del Trabajo, argumentando que con la referida decisión se evidencia el Desacato a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal.

De seguidas, en fecha 21/01/2016, a la hora pautada, las partes acudieron al acto fijado, prolongándose el acto por un lapso de dos (2) horas, sin que las partes llegarán a ningún acuerdo, razón por la cual se dio por concluida la audiencia conciliatoria, indicándosele a las parte que este tribunal procedería a dictar el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la organización sindical antes mencionada, al segundo (2do) día de despacho siguiente (f 163 2da pza).

Posteriormente en fecha 25/01/2016, estando dentro del lapso para que este juzgado emitiera pronunciamiento sobre la oposición realizada a la medida cautelar dictada por este tribunal, la parte recurrente presento escrito de ratificación y ampliación de medida cautelar y siendo que en el escrito presentado se alega la existencia de hechos nuevos los cuales pudieran guardar relación con la incidencia planteada, se difirió la el pronunciamiento de la presente decisión de oposición para el segundo (2) día de despacho al día siguiente a la emisión del auto de fecha 26/01/2016 (f 196 2da pza), ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de poder revisar los hechos alegados antes de emitir un pronunciamiento.

DE LA MOTIVA



Siendo que la representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), entre otras razones para hacer oposición a la medida dictada por este tribunal alego la incompetencia por la materia de este órgano para decidir, al respecto resulta oportuno traer a colación lo siguiente; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 se determina la competencia a los Tribunales Laborales para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ., por lo que asumiendo el criterio contenido en la sentencia antes señalada es forzoso concluir que este tribunal resulta y es competente para conocer la presente acción y por ende para dictar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; y así se decide.

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se trascribe textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).


Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente alego la extemporaneidad de la Oposición, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto, se evidencia de autos de la pieza principal, que efectivamente el ciudadano Oswaldo B. Rodríguez en fecha 15/10/2015, debidamente asistido por el abogado José Juárez, solicitó copias simples de los folios al cual se hace referencia en su escrito; no es menos cierto, que este juzgado ordeno la notificación de la decisión emitida a la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) en la persona de sus representante legales, evidenciándose de la Boleta de Notificación y de la Consignación de Boleta inserta a los folios 89 y 90 de la 1ra pza del cuaderno de medida, que efectivamente los representantes legales de la referida organización sindical se dieron por notificados el 09 de noviembre del presente año; Y así se decide.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que los representantes legales de la referida organización sindical se dieron por notificados el 09 de noviembre de 2015 (folios 89 y 90 de la 1ra pza del cuaderno de medida), es decir, que desde el momento de su notificación tenían hasta el día 12 del mencionado mes y año, para oponerse de la medida, siendo éste el recurso ordinario el medio que establece el legislador para atacar las mismas, es por lo que siendo tempestiva tal petición, se procedió a la apertura de la incidencia respectiva conforme a la normativa adjetiva procesal.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, el cual fundamento la parte oponente de la manera siguiente; manifestó que la referida medida contiene vicios de inmotivación por cuanto se omitió por completo la valoración de elementos probatorios promovidos por el recurrente, lo cual según decir de la representación sindical que se opone a la medida, los mismos debieron ser valorados. Indicando de igual forma, que los motivos empleados por la juzgadora al dictar la decisión, resultan contradictorios y ambiguos, no reuniendo los mismos con la más mínima aptitud para cumplirse una finalidad preventiva. Haciendo referencia así mismo, en cuanto a la falsa instrumentalidad de la medida cautelar innominada, que la medida de suspensión de la relación de trabajo acordada, excede la naturaleza de una suspensión de efectos de los actos administrativos reputados como nulos. Manifestando por último, la incompetencia del tribunal para dictar la decisión y el falso supuesto para producir la misma, por lo cual se oponen a la medida cautelar, ya que la misma es injusta e ilegal y puede ser utilizada en fraude a la ley.


Aperturandose consecuencialmente a los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promoviendo tanto el tercero interesado como la parte recurrente sus respectivos medios de prueba los cuales fueron providenciados por este tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO UNSTRAPLASPORT:

• Promovió el merito favorable a la prueba de los documentos que rielan a los folios 40 al 42 del cuaderno separado de medidas de la I pieza; referente a Acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/03/2015.
• Promueve acta levantada por la Inspectoria del trabajo en el expediente N° 001-2015-000005, marcada con la letra A, inserta a los folios 105 y 106 de la I pieza.
• Promueve acta levantada por la Inspectoria del trabajo en el expediente N° 001-2015-000005, marcada con la letra B, inserta a los folios 107 y 108 de la I pieza.
• Promueve acta levantada por la Inspectoria del trabajo en el expediente N° 001-2015-000005, marcada con la letra C, inserta a los folios 109 y 110 de la I pieza.
• Promueve acta levantada por la Inspectoria del trabajo en el expediente N° 001-2015-000005, marcada con la letra D, inserta a los folios 111 al 140 de la I pieza.
• Promueve comunicación de fecha 16/10/2015, marcada con la letra E, inserta al folio 141 de la I pieza.
• Promueve copias fotostática de un irrito y supuesto convenio de trabajo temporal, marcado con la letra F inserto en los folios 142 y 143 de la I pieza.
• Promueve Comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, marcada con la letra G, inserta a los folios 144 y 145 de la I pieza.
• Promueve copias fotostáticas de solicitudes de trabajo, a los departamentos de Taller Eléctrico y Taller de Herrería, marcados con las letras H1, H2, H3, H4, H5, H6 y H7, insertas en los folios 146 al 152, de la I pieza.
• Promueve informes médicos de los ciudadanos EDGAR ALVAREZ Y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, marcados con las letras I1, I2, I3, I4, I5, I6 e I7, insertas a los folios 153 al 159 de la I pieza.
• Promueve estados de cuentas de los ciudadanos: JOSE IGNACIO LOPEZ, VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ LINARES, JOSE ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, YORDANO CASTILLO, GREGORIO SANCHEZ, JOSE LUIS TORREALBA, YONNY COLMENAREZ, JOSE LINAREZ, SIMON ROMERO, GREGORIO LOPEZ, EDGAR ALVAREZ Y MARCOS RODRIGUEZ, marcados con las letras J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J10, J11, J12 y J13, insertos en los folios 160 al 177 de la I pieza.


PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST):

• Ratifica todos y cada uno de los documentos presentados y forman parte del expediente como anexos probatorios tanto en el cuaderno principal como del presente cuaderno.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable del acta de inspección integral inserta en los folios 118 al 132 del cuaderno principal.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo con la nomenclatura administrativa N° 001-2015-D-00005, inserto al folios 15 al 56 del expediente principal.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable de solicitud de reducción de personal de tan solo setenta y cuatro (74) trabajadores de trescientos treinta y cinco (335), inserta al folio 72 del expediente principal.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable Inspección judicial de fecha 18/05/2015, inserta en los folios 80 al 84 del expediente principal.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable convenios de traslado temporal, marcado con la letra B, inserto a los folios 13 al 31 de la II pieza del cuaderno de medidas.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable memorandos internos de fecha 07/05/2015, marcada con la letra C folios 33 y 34 de la II pieza del cuaderno de medidas.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable recibos de pagos, marcada con la letra D, insertas en los folios 35 al 64 de la II pieza del cuaderno de medidas.
• Promueve el merito y valor jurídico favorable cuarenta y cinco ordenes de reenganche, marcado con la letra E, inserta en los folios 65 al 109 de la II pieza del cuaderno de medidas.

Pruebas Presentadas con el escrito de Ratificación y Ampliación de medida cautelar:
• Promueve copia de Boleta de Notificación de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo. Inserta al folio 172 de la II pieza del cuaderno de medidas.
• Promueve copia de Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo. Inserta al folio 173 al 195 de la II pieza del cuaderno de medidas.

Así pues, estando dentro del lapso fijado para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes y todos los medios probatorios aportados a la presente incidencia de oposición, así como también el escrito de ratificación y ampliación de medida cautelar este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) mediante su apoderado judicial contra la medida cautelar de suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también respecto a le medida que ordena a la parte recurrente tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, revisada las actas y los documentos que rielan a los autos esta juzgadora observa que los hechos sobre los cuales versan la oposición presentada, encuadran dentro de lo establecido en el articulo 73 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; y el articulo 34 en su primer aparte, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; articulo 6 de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 8.166 de fecha 25/04/2011. Es por lo se MANTIENE Y RATIFICA LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR Dictada en fecha 08/10/2015, no obstante siendo que han sido traído a los autos nuevos hechos y pruebas que abundan en el conocimiento de este tribunal que conllevan a proteger a la administración pública, a los ciudadanos y a los intereses público en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se amplia la medida dictada en los siguientes términos:

1) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

2) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

3) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono al folio 141 del cuaderno de medida, pza 1.

4) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos.

5) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) mediante su apoderado judicial contra la medida cautelar de suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también ordenó a la parte recurrente tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se mantiene y se ratifica la referida medida cautelar.

SEGUNDO: Se Amplia la medida en los siguientes términos;

a) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

b) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

c) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono al folio 141 del cuaderno de medida, pza 1.

d) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos.

e) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG YRBERT ALVARADO,


LRM/Romi.