REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: PP21-N-2014-000017
RECURRENTE: INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPROFEC).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 590-2013 de fecha 25/11/2013.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 26 de mayo del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentada por la abogado JANETT ROSA LOYO ALVARADO., titular de la cédula de identidad Nº 9.843.605., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.510, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPROFEC), contra la providencia administrativa Nº 590-2013 de fecha 25/11/2013, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 27/05/2014.
De seguida en fecha 02/06/2014 (F. 193 al 200 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

De igual forma, siendo que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, no constato elemento alguno capaz de crear convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que argumento el recurrente, se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, en virtud de no haberse cumplido con los extremos requeridos se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 590-2013 de fecha 25/11/2013.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 207, 208 y 213 de la 1ra pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales a los folios 210 y 211 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 204, 205 y 215 de la 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, una vez fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, en virtud de la designación realizada en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de reanudar la causa al estado en que se encontraba, se ordeno el llamamiento del tercer interesado ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.831, tal como puede observarse en los folios 08 y 09 de la 2da pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 11 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 03/09/2015, oportunidad en que debió ser suspendida, siendo reprogramada la misma para el 07/10/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

Ahora bien siendo que en el auto de admisión que riela a los folios 193 al 200 de la primera pieza este tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2013-01-00610, en vez de requerir la remisión del original; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 26/06/2014 (F. 204). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso fijándose para el día 03/09/2015 la celebración audiencia de juicio, oportunidad en que debió ser suspendida, siendo reprogramada la misma para el 07/10/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente INPROFEC, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.196. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831, asistida por el abogado JUAN RONDON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso. Consignando la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas constante cuatro (04) folios escrito en su frente, promoviendo y ratificando el expediente administrativo y las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, los mismos son constante de un (01) solo folio y los marcados con letra B y C presenta en copias y a la vista el original y el F consta de un legajo de ocho (08) folios, marcada G y marcada H todos son copias fotostáticas, El anexo D es original.

De igual forma, el abogado asistente del tercero interesado realizo una exposición oral de sus argumentos, ratificando los contratos de trabajos insertos en el expediente, al igual que el recibo de pago que corre inserto a los autos, solicitando la exhibición del Registro de información de cargo que exige el artículo 53 de la Ley de estatutos de la Función Pública, y consigno sentencia constante de once (11) folios.

Culminada la exposición de las partes, la ciudadana juez indicó que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos, y en caso de admitirse los medios probatorios que requirieran de evacuación se fijaría por auto expreso la oportunidad para su evacuación.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignados los mismos tanto por el tercer interesado (f 59 al 61 2da pza) como por la parte recurrente (f 62 al 64 2da pza).

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 65 2da pza).

De seguidas en fecha 16/11/2015, la Fiscal Auxiliar 29° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público remitió informe a este juzgado sobre la presente causa (f 66 al 74).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

• Que en fecha 19 de junio del 2013, la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua en contra de su representada.
• Que una vez admitido el procedimiento, en fecha 20 de junio del 2013, la Inspectoria del Trabajo ejecuta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y estando presente la parte patronal solicita la suspensión de dicho procedimiento, en virtud que la trabajadora tenia un cargo de libre nombramiento y remoción según punto de cuenta de fecha 01/03/2006, el cual fue revocado según punto de cuenta de fecha 28/05/2013.
• Que la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor jurídico al punto de cuenta de fecha 01/03/2006, por no estar suscrito por la trabajadora, desestimando en tal sentido el hecho de que la trabajadora fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción, funciones que ejerció y fueron ejecutadas por la referida trabajadora desde el 01/03/2006 hasta la fecha en que fue revocado el nombramiento 18/06/2013, devengando un sueldo como Coordinadora.
• Que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no habiendo probado la solicitante, que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, debió la Inspectora darle valor probatorio al punto de cuenta de fecha 01/03/2006, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado, ni desconocido por la misma.
• Que la providencia, lesiona el interés procesal de su mandante, ya que violento el debido proceso, y se evidencia de la misma resolución administrativa incoherencias, por cuanto antes de iniciar el procedimiento debió DECLARARSE INCOMPETENTE, ya que en el caso de funcionarios públicos la competencia la tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es competencia de la inspectora conocer sobre la validez o no del punto de cuenta que nombra y revoca el cargo de libre nombramiento y remoción.
• Refirió en cuanto a la inmotivaciòn, que el acto administrativo que hoy se recurre, carece de motivación, ya que quien decidió no motivó su decisión, ni justificó las razones de hecho ni de derecho que justifiquen los motivos de la misma, y guardo silencio con respecto a la valoración que en definitiva le dio al punto de cuenta.
• Expuso que la providencia administrativa Nº 0590-2013 cuya nulidad se solicita, se fundamenta en el articulo 419 de la LOTTT, en concordancia con el decreto presidencial de inamovilidad de fecha 27/12/2012, por cuanto dicho acto se encuentra viciado en su causa por falso supuesto; ya que los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas del acto en si mismo, que deben existir en el momento en que este se perfecciona.
• En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indica, que la Inspectoria del Trabajo no otorgo valor probatorio al punto de cuenta de conformidad con el articulo 86 de la LOPTRA en concordancia con el 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que configura el silencio de prueba, que sirvió de base para la decisión tomada en la Providencia Administrativa Nº 0590-2013.
• En lo referente al cumplimiento del acto administrativo, expuso que se dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos tal como se evidencia de Acta Privada de fecha 02/12/2013, Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 17/02/2014, y Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 15/05/2014.
• Solicita la suspensión de los efectos, argumentando que con el reenganche se ha causado un daño al patrimonio del estado Portuguesa, en el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), generando el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, pagados a la accionante, un costo adicional del presupuesto, gastos adicionales que no formaron parte de la disponibilidad presupuestaria solicitada al Ejecutivo Regional.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 590-2013 de fecha 25/11/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831.

Manifestando la recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
 Que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no habiendo probado la solicitante, que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, debió la Inspectora darle valor probatorio al punto de cuenta de fecha 01/03/2006, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado, ni desconocido por la misma.
 Que la providencia, lesiona el interés procesal de su mandante, ya que violento el debido proceso, y se evidencia de la misma resolución administrativa incoherencias, por cuanto antes de iniciar el procedimiento debió DECLARARSE INCOMPETENTE, ya que en el caso de funcionarios públicos la competencia la tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es competencia de la inspectora conocer sobre la validez o no del punto de cuenta que nombra y revoca el cargo de libre nombramiento y remoción.
 Refirió en cuanto a la inmotivaciòn, que el acto administrativo que hoy se recurre, carece de motivación, ya que quien decidió no motivó su decisión, ni justificó las razones de hecho ni de derecho que justifiquen los motivos de la misma, y guardo silencio con respecto a la valoración que en definitiva le dio al punto de cuenta.
 En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indica, que la Inspectoria del Trabajo no otorgo valor probatorio al punto de cuenta de conformidad con el articulo 86 de la LOPTRA en concordancia con el 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que configura el silencio de prueba, que sirvió de base para la decisión tomada en la Providencia Administrativa Nº 0590-2013.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
De los Medios Probatorios aportados por la recurrente INPROFEC:
Documentales:
1) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-03-00177, que se instauro por ante la Inspectoria del Trabajo y Providencia Administrativa N° 0590-2013. (F. 20 al 191 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA COMUNAL (INPROFEC), por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) Punto de cuenta de fecha 01/03/2006 cursante al folio 24 de la II pieza del expediente.

De la referida copia fotostática simple emitida por el Fondo Único de Financiamiento Económico y Social del estado Portuguesa, detalla esta sentenciadora que con tal documental se evidencia que la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA fue designada por la recurrente para ocupar el cargo de Coordinadora de Capacitación a partir del 01/03/2006, y que en esta documenta o planilla existe un renglón vaciado unilateralmente la parte patronal recurrente donde califica este oficio como un cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo suscrita la misma solo por la Subgerencia de Recursos Humanos quien emitió el documento y por el Ingeniero Ramón Oleada en su condición de presidente y quien es la persona designada para autorizar los ingresos; Documento al cual de conformidad con el principio de alteridad no puede otorgarse el calificativo de plena prueba, toda vez que la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA no participo en su formación. Por tanto no puede ser opuesto a la mencionada ciudadana, resultando por tanto irrelevante su desconocimiento o reconocimiento por parte de la misma. Aunado al hecho de que no es esta la estadía u oportunidad procesal para promover medios probatorios y evacuar pruebas, toda vez que tanto las defensas de fondo como las pruebas de los alegatos de las partes debieron ser alegados y y promovidos en sede administrativa. Y así se establece.

3) Punto de cuenta de fecha 28/05/2013 cursante al folio 25 de la II pieza del expediente.

De la referida Copia Fotostática simple observa quien hoy juzga, que al igual que el documento anterior fue emitido por el Fondo Único de Financiamiento Económico y Social del estado Portuguesa, el cual contiene la Revocatoria del cargo que ocupaba la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA como Coordinadora de Capacitación, cargo que le fue designado en fecha 01/03/2006, siendo aprobada la referida revocatoria el 28/05/2013, siendo efectiva la misma a partir del 01/06/2013. Puntualizando esta juzgadora en la referida documental, que la misma fue suscrita solo por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, Lcda. Maria C. González , y por el consejo directivo la Lcda. Carmen T, Rodríguez en su condición de presidente, Ernesto Gutiérrez en su condición de Rep. Consejo de Trabajadores y Trabajadoras de INPROFEC, Jesús Troconis en su condición de Rep. De la Microempresa, y Ocadio de J. Fuentes en su condición de Rep. Del Consejo de Campesinos; Documento al cual de conformidad con el principio de alteridad no puede otorgarse el calificativo de plena prueba, toda vez que la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA no participo en su formación. Por tanto no puede ser opuesto a la mencionada ciudadana, resultando por tanto irrelevante su desconocimiento o reconocimiento por parte de la misma. Aunado al hecho de que no es esta la estadía u oportunidad procesal para promover medios probatorios y evacuar pruebas, toda vez que tanto las defensas de fondo como las pruebas de los alegatos de las partes debieron ser alegados y y promovidos en sede administrativa. Y así se establece.


4) Oficio en copia fotostatica, con sellos en original emitido por el Ing. Juan Manuel Guevara R., Director de UEMPPAT Portuguesa a la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA en donde se le informa que la recurrente decidió incorporarla al monitoreo, control y vigilancia en las instalaciones de los Silos AGROISLEÑA, C.A. del Municipio Araure a partir del 05/10/2010; cursante al folio 26 de la II pieza del expediente, y Resolución Nº COR 51/2011, de fecha 24/08/2011 cursante desde el folio 27 de la II pieza del expedientese donde se le informa a la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA que junto a otros ciudadanos, fueron designados para ser los responsables de articular, promover la participación protagónica del pueblo en la construcción del modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo a la consolidación de la propiedad social para el fortalecimiento de los circuitos comunales del estado Portuguesa y la soberanía integral del país.

De cuyas documentales observa esta juzgadora, que si bien es cierto que en el año 2013 cuando la recurrente toma la decisión de remover del cargo a la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA la misma realizaba funciones que en su decir eran de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que al momento de ingresar y en el curso de la relación laboral esta ejerció diferentes oficios que no eran ni de confianza ni de libre nombramiento y remoción; y así se establece.

5) Comprobante de recepción declaración jurada de patrimonio cursante desde el folio 28 al 36 de la II pieza del presente expediente, ante la Contraloría Municipal de Páez en fecha 13/09/2006; Certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio cursante desde el folio 36 y 37 de la II pieza del presente expediente, de fecha 06/01/2010 y Certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio cursante desde el folio 38 al 40 de la II pieza del presente expediente en fecha 29/07/2012 de la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA.

De la cual observa esta juzgadora, que la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA presento la declaración jurada de patrimonio, la cual por si sola no es suficiente para calificar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.

De la Exhibición, acto efectuado en fecha 22/10/2015 (f. 50 2da pza):

Solicito la parte recurrente al tercer interesado la exhibición de los siguientes documentos:
 Comprobante de recepción declaración jurada de patrimonio correspondiente al declarante ANMARY JOSEFINA CARPIO ARREAZA, estatus. INGRESO, consignada ante la Contraloría del Municipio Páez del estado portuguesa de fecha 13/09/2006.
 Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 06/01/2010 y que corresponde a la declaración Nº 159677.
 Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 29/07/2012 y que corresponde a la declaración Nº 999355.

Sobre los cuales manifestó la recurrente, que el fin de los mismos era para comprobar que el cargo que ocupaba la ciudadana ANMARY JOSEFINA CARPIO ARREAZA es de libre nombramiento y remoción, así como también las actualizaciones que realizaba la ciudadana antes identificada. No cumpliendo el tercer interesado con la exhibición de la misma, consignando legajo de escrito contentivo de cinco (05) folios de sentencias, ya que según su decir la declaración de patrimonio es algo personal. Solicitando la recurrente que se le aplique las consecuencias de ley por la no exhibición de las mismas, ante tal pedimento y conducta de la tercero interesada debe el tribunal dar por reproducida la misma valoración que se le dio previamente a las documentales relativas a las declaraciones de patrimonio, sumado al hecho de que no es esta la estadía u oportunidad procesal para promover medios probatorios y evacuar pruebas, toda vez que tanto las defensas de fondo como las pruebas de los alegatos de las partes debieron ser alegados y promovidos en sede administrativa. Y así se decide.

De la prueba de informe solicitada Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, observa esta juzgadora que no consta resultas en el expediente, las cuales aun cuando no hayan sido evacuadas, tampoco se evidencia en autos la insistencia en las mismas antes del desarrollo de la audiencia de juicio, por tanto tal conducta la entiende este tribunal como un desistimiento o abandono de interés en la misma; y así se decide.

De los Medios Probatorios aportados por el tercer interesado ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA:

Documentales:
• Ratifico los contratos de trabajo insertos a los folios 103 y 104, de la I pieza del expediente. Y el recibo de pago inserto al folio 31 de la mencionada pieza.

De las referidas documentales, observa esta juzgadora que las mismas forman parte del expediente administrativo que ya cuenta con valoración; y así se aprecia.

De la Exhibición, acto efectuado en fecha 22/10/2015 (f. 50 2da pza):

Solicito el tercer interesado a la parte recurrente, la exhibición de los siguientes documentos:
 El Registro de información de cargo que exige el artículo 53 de la Ley de estatutos de la Función Publica. Indicando la parte recurrente en cuanto a lo requerido, que la misma no cumple con los requisitos para la exhibición de la documental por cuanto no consigno copias de la documental. Manifestando el tercero interesado que no es necesario consignar copias de la solicitud de la exhibición. La apoderada judicial del tercero interesado realizo su contrarréplica.

Considera este tribunal, que no es esta; la estadía u oportunidad procesal para promover y evacuar medios probatorios por no tratarse de puntos de mero derecho, toda vez que tanto las defensas de fondo como las pruebas de los alegatos de las partes debieron ser alegados y promovidos en sede administrativa.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 07/10/2015 inserta al folios 15 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa 590-2013 de fecha 25/11/2013, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA COMUNAL (INPROFEC), anteriormente denominado FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (FUNDESPORT).

Al efecto procedió quien juzga a revisar el expediente administrativo, observando de los folio 29 de la 1ra pza, que la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831., interpuso en fecha 19/06/2013 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua un reclamo por haber sido despedida injustificadamente en fecha 18/06/2013, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/02011 y ratificada en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012, que fue oficializada mediante Decreto Nº 9.322 hasta el 31/12/2013; en contra del INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPROFEC), siendo admitido por el ente administrativo mediante Auto de Admisión en fecha 20/06/2013 (f. 32 1ra pza.). Detallándose así mismo, que en fecha 18/07/2013 se levanto Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (f 34 1ra pza), ocasión donde el representante judicial del patrono alego en su defensa “que la trabajadora tenia un cargo de libre nombramiento y remoción según punto de cuenta de fecha 01/03/2006, el cual se anexa como copia a la presente acta con vista del original, el cual se revoca según punto de cuenta de fecha 2/05/2013, el se anexa a esta acta con visto del original, es todo”. De igual forma, se observa del acta in comento, lo argumentado por la trabajadora accionante “ratifica la denuncia realizada en fecha 19/06/2013, es todo”; lo cual genero que ante los hechos controvertidos entre las partes, el ente administrativo ordenara la articulación probatoria de ocho (8) días. Consecuencialmente en fecha 23/07/2013, la Consultor Jurídica ( e) del INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPROFEC), presento en sede administrativa escrito de promoción de pruebas (f 37 al 95 de la 1ra pza), presentando de igual forma en fecha 23/07/2013 la parte accionante debidamente asistida por la Abogado Dahisbel Peña O., Procuradora Especial de Trabajadores, escrito de promoción de pruebas (f 96 al 150 1ra pza), puntualizándose a los folios 151 al 152 Auto de Admisión de Pruebas de la Parte Accionada de fecha 25/07/2013 de donde se observa lo siguiente “… no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. Siendo que la Ciudadana Janett Loyo no posee Facultad Jurídica para representar a la entidad de trabajo en consecuencia no existe materia procesal que admitir, Y Así se Decide...” (Lo subrayado vale). De igual forma, se observa a los folio 153 al 155 de la 1ra pza; Auto de Admisión de pruebas de la Parte Accionante de fecha 25/07/2013 en el cual la Inspectora del Trabajo, admitió todas las pruebas que fueron promovidas. Especificándose a los folios 156, 157, 158 y 159 de 1ra pza, que la parte accionada INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA COMUNAL (INPROFEC) no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los actos de exhibición de Documentos que pautados para el día 01/08/2013. Así las cosas, posteriormente en fecha 25/11/2013, fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana ANMARYS JOSEFINA CARPIO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.547.831.

Revisada como han sido las actas procesales y el contenido del expediente administrativo pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes, es posible que en algunos casos los actos administrativos sean inválidos y por ende puedan ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así pues al revisar las denuncias realizadas por la hoy recurrente, se observa que esta pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en Violación al debido proceso, así como también adolece del Falso Supuesto de Derecho.

Al respecto la parte recurrente alegó que la providencia, lesiona el interés procesal de su mandante, ya que violento el debido proceso, y se evidencia de la misma resolución administrativa incoherencias, por cuanto antes de iniciar el procedimiento debió DECLARARSE INCOMPETENTE, ya que en el caso de funcionarios públicos la competencia la tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es competencia de la inspectora conocer sobre la validez o no del punto de cuenta que nombra y revoca el cargo de libre nombramiento y remoción.

Considera este tribunal que entre todos los alegatos de nulidad invocados por el recurrente resulta prioritario pronunciarse en primer termino sobre el relativo a que en el caso de funcionarios públicos la competencia la tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es competencia de la inspectora conocer sobre la validez o no del punto de cuenta que nombra y revoca el cargo de libre nombramiento y remoción, , Ante tal argumento es oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella (sic) Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia 2149, de carácter vinculante. Donde se determina, que si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa -concurso público- está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora de la Providencia Administrativa, que hoy es objeto de nulidad, específicamente al folio 177 y 178 de la 1ra pza del expediente administrativo, la inspectora del trabajo argumentó lo siguiente “… En el caso que nos ocupa, no se evidencia que las funciones de la trabajadora estén relacionadas con el manejo de información confidencial o de seguridad de Estado, de algún despacho o autoridad pública, además que no se evidencio que la trabajadora haya sido informada de la condición del cargo de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, se extrae que la trabajadora no era ni paso a ser de libre nombramiento y remoción, por el contrario se mantuvo como contratada, efectuando diferentes labores en la Coordinación de Capacitación, así se evidenció además de las documentales que fueron analizadas, concatenadas al recibo de pago de fecha 11/06/2013, en el que describe a la trabajadora como contratada, Y así se decide.
En este orden de ideas, resulta apropiado analizar los elementos necesarios para encontrarse bajo el amparo del Decreto de Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, vigente hasta el 31/12/2010, y prorrogado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, mediante decreto N° 7.914 de fecha 16/012/2010; con última prórroga establecido por Decreto Presidencial N° 8.732, Gaceta Oficial 39.828 de fecha 26/12/2011 prorroga desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 y ratificada en la Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, fue oficializada en el Decreto N° 9.322, hasta el 31/12/2013, prevista en el articulo 420 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es por ello que, tomando en consideración, que la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad de trabajo, es el 13/09/2005 y que el momento en que finalizo la realación de trabajo por despido, es decir, 18/06/2013, la trabajadora tenia, siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días dentro de la entidad de trabajo, desempeñándose en labores de Coordinación de Capacitación en condición de contratada, la misma se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial anteriormente mencionados y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y Así se decide…”.

En consonancia con lo expuesto anteriormente, en apego a los criterios, establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual a su vez recoge los criterios asumidos en la sentencia 2149, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella (sic) Morales Lamuño, expediente 06-1851, las cuales si bien es cierto que fueron dictadas en el curso y con ocasión de trabajadores a quienes les amparaba la ESTABILIDAD LABORAL, con el fin de proteger este derecho constitucional, considera esta juzgadora que los mismos criterios prevalecen para proteger la Inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial alegada por la parte actora, por constituir también esta ultima un Derecho Constitucional; por lo que la Inspectoría del Trabajo podía perfectamente conocer y pronunciarse sobre la Solicitud interpuesta, Y así se decide.

Ahora bien siendo competente, la Inspectoria del Trabajo para conocer de la Solicitud antes delatada, es de importancia para este Juzgado, dejar sentada la competencia de este tribunal para decidir en la presente causa, al respecto resulta oportuno traer a colación lo siguiente; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 se determina la competencia a los Tribunales Laborales para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25. Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ., por lo que asumiendo el criterio contenido en la sentencia antes señalada es forzoso concluir que este tribunal resulta y es competente para conocer la presente acción y por ende para dictar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indicado por la recurrente, al manifestar que la Inspectoria del Trabajo no otorgo valor probatorio al punto de cuenta de fecha 28/05/2012, de conformidad con el articulo 86 de la LOPTRA en concordancia con el 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que configura el silencio de prueba, que sirvió de base para la decisión tomada en la Providencia Administrativa Nº 0590-2013. Argumentando de igual forma, que aún cuando la accionante promovió punto de cuenta de fecha 28/05/2012, en su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “Q”, la Inspectora del Trabajo en la oportunidad de valorar las pruebas admitidas la desestima al referirse solamente al Memorándum signado con el Nº RRHH/0086/13 de fecha 18/06/2013. Ante tal argumento, detalla esta juzgadora del escrito de promoción de pruebas presentando por la parte accionante (f 96 al 150 1ra pza), que ciertamente la parte accionante Promueve, Opone y Hace valer a su favor, marcado “Q”, Copia Fotostática del Memorándum signado con el numero RRHH/0086/13 de fecha 18/06/2013 en donde se le notifica de su destitución del cargo, bajo la presunción de un cargo de libre nombramiento y remoción. Puntualizándose así mismo, del Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 25/07/2013, que fue admitida la documental marcada con la letra “Q”, referente a copia Fotostática de Memorándum signado con el numero RRHH/0086/13 de fecha 18/06/2013 en donde se le notifica de su destitución del cargo, bajo la presunción de un cargo de libre nombramiento y remoción. Apreciándose de la Providencia Administrativa Nº 0590-2013, que la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, específicamente la relativa a la documental in comento, que la misma está dirigida a demostrar puntos que no son lo controvertido en la presente causa, ya que ambas partes son contestes en que la relación se dio por culminada, en tal sentido se desestima. Y así decide.- Ante lo expuesto, observa esta sentenciadora, que efectivamente la Inspectora del Trabajo, si analizo la documental marcada con la letra “Q”, aún cuando la desestimo; Y así se decide.

En cuanto al vicio de falta de motivación, Violación al debido proceso y Falso Supuesto de Derecho, considera esta juzgadora que la sentencia esta suficientemente motivada, que las pruebas fueron debidamente sustanciadas y evacuadas, y valoradas conforme ha derecho observando el tribunal que se respetaron todos los lapsos de ley, se notifico a la demandada y encuadradas las motivaciones y razonamientos conforme a lo alegado y probado en autos, encuadrando los hechos adecuadamente al derecho, por lo que tales vicios no están presentes en la referida providencia que motivo el presente juicio. Y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios denunciados que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 0590-2013 de fecha 25/11/2013; y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA COMUNAL (INPROFEC), contra la providencia administrativa Nº 0590-2013 de fecha 25/11/2013.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

TERCERO: Se Ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.