REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2015-000023
RECURRENTE: BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014.

DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 27 de Marzo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177., asistida por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.991., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.582, contra la providencia administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014., proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 30/03/2015.
De seguida en fecha 07/04/2015 (F. 91 al 93 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 100 y 109 de la 1ra pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales a los folios 102 y 111 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales al folio 106 de la 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento a los terceros interesados MAYELIK DEL CARMEN PACHECO Y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNÁNDEZ a través de notificación que consta fue cumplida en actas procesales al folio 105 de la 1ra pza.

Posteriormente, una vez fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 113 de la 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 10/08/2015.

Así las cosas, en fecha 07/08/2015, el apoderado judicial de la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO, tercer interesado en la presente causa, solicito la notificación del ciudadano DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ como persona natural por tener interés común y directo en la presente causa. Solicitud que fue acordada por este tribunal, ordenándose la notificación del ciudadano antes identificado, procediendo así mismo este tribunal a suspender la audiencia pautada para el día 07/08/2015.

Consecutivamente, una vez fue cumplida la notificación del ciudadano DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, este juzgado procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando la misma establecida para el 29/10/2015 (F 124 de la 1ra pza).

Evidenciándose de autos, que en fecha 20/10/2015, folio 125 y 126 de la 1ra pza del presente expediente, fue recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 10/10/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2013-03-00352, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de consumibles (papel y tinta) así como tampoco de fondos para su emisión. Solicitando envíen un funcionario para proceder a sacar las copias fuera de las instalaciones de la inspectoria con el acompañamiento de uno de los servidores de la sede administrativa.

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, estableciéndose oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 29/10/2015, fecha en que efectivamente se realizo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente BLANCA RIVERA DE CHAVEZ, por medio de sus apoderados judiciales abogados OSCAR CHAVEZ y ANTONIETA RAHBEH, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 142.582 y 243.728, respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia de los terceros interesados por medio de sus apoderados judiciales abogados ADOLFO PARRA y DANIEL CASTILLO inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 134.235 y 133.542, respectivamente, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar y sus fundamentos. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado de los terceros interesados, quien argumento alegatos con relación a la nulidad de acto administrativo interpuesto y solicito la inadmisibilidad, por cuanto no esta claro si se intento un recurso de casación o una nulidad de acto administrativo.

Consignando en ese mismo acto la parte recurrente escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios, en la cual ratificó el expediente administrativo consignado en el libelo de la demandada marcado con la letra A, y promovió documentales marcadas con las letras B, C, D, constante de trece (13) anexos, de igual forma el apoderado judicial del tercero interesado ratificó todo el expediente administrativo, ratificó la carta poder, y se acogió al merito favorable de la prueba que lo favorece y consignando escrito constante de ocho (08) folios.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente consigno su respectivo informe en fecha 10/11/2015 (f 162 al 167 de la 1ra pza).

Posteriormente, en fecha 12/11/2015 (f 167), mediante auto, se les advirtió a las partes que había vencido el lapso para que presentaran sus respectivos informes, por lo que a partir del 12/11/2015 comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, todo ello según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Refirió la parte recurrente, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Infracción de Ley, por cuanto se negó la norma y las consecuencias jurídicas vigentes establecidas en los numerales 3) y 5) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que este error es determinante en el dispositivo del fallo.

- Manifestó la recurrente que la acción intentada ante la Inspectoría del Trabajo, era una acción de Reclamación del Reconocimiento de Hechos más no de derecho y que la misma se interpuso contra los ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNÁNDEZ, los cuales según la recurrente fueron debidamente notificados.

- Argumentó de igual forma, que al Acto de Contestación que se efectuó el 09/07/2013, a todas luces se evidencia que no se presento uno de los accionados el ciudadano DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, por lo que considera que la recurrida debió aplicar la consecuencia jurídica como esta establecida en aplicación del numeral 3) del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Mencionó que de auto se evidencia, Carta Poder otorgado por la empresa mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A., empresa que según la recurrente no es parte en la presente causa, y no fue llamado como tercero y mal pudiera ser que entre a los juicios cualquier persona natural o jurídica sin haberla notificado y menos aún sido demandada. Indicando así mismo, que aún cuando comparece el Abogado ADOLFO PARRA al Acto de fecha 18/07/2013, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A., se evidencia que la referida empresa mercantil no es parte en la presente causa, por lo que la consecuencia jurídica es que la Carta Poder carece de validez y nulo de nulidad absoluta, por lo que considera que el Abogado ADOLFO PARRA no tiene cualidad para representar a los accionados ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ. Razón por la cual, considera que la recurrida debió aplicar la consecuencia establecida en el numeral 3) del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Indicó que al presentar el Escrito de Contestación el Abogado ADOLFO PARRA, en fecha 25/07/2013, y al no tener cualidad e interés para sostener la representación de los accionados, ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, considera que la recurrida debió aplicar la consecuencia establecida en el numeral 5) del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro la FALTA JURISDICCIÓN para decidir en el asunto de Reclamación solicitada por la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177.
Manifestando la recurrente, en el escrito recursivo la existencia del Vicio de Infracción de Ley, el cual pasa analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
 Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Infracción de Ley, por cuanto se negó la norma y las consecuencias jurídicas vigentes establecidas en los numerales 3) y 5) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que este error es determinante en el dispositivo del fallo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

 Copias Certificadas de expediente Nº 001-2013-03-00352, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y Copia de la Providencia Administrativa Nº 378-2014. (F. 13-89 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177., contra los ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, por Reclamación de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, donde se declaró FALTA JURISDICCIÓN para decidir en la Reclamación interpuesta por la hoy recurrente; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 Original de Acta de fecha 24/10/2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Expediente Administrativo Nº 001-2013-03-00643, en virtud del Reclamo por Pago de Bono Nocturno, Días Libres y Días Feriados, Salarios Retenidos, Depósitos de Prestaciones en Entidad Bancaria, Pago de Fideicomiso, Pago de Solicitudes del 75% No Canceladas, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Dotaciones de Uniformes Completo, Beneficio de Alimentación, Inscripción del FAOV y Seguro Social, Diferencia Salarial, incoados por los ciudadanos DEYBIS ARGUELLES, YOLIMAR RODRIGUEZ, ELVIS ARIAS, YOEL PARRA y GREGORIO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.944.084, V-16.416.278, V-22.100.276, V- 21.563.504, V-15.071.130, respectivamente; contra la entidad de trabajo SEMORC, C.A. (F. 137 1ra pza).

De la referida documental pública administrativa se evidencia que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento, sin embargo observa esta juzgadora que las partes actuantes en el referido procedimiento, nada tienen que ver con las partes que hoy actúan en la presente causa, asi mismo, si bien es cierto que de su contenido se observa que hubo un procedimiento ,similar al del hoy recurrente en las que se involucraron otras partes y que en curso de la misma se haya dictado una decisión diferente a la del recurrente, nada prueba a su favor toda vez que las decisiones de un expediente solo obligan y son vinculantes para las partes, pudiendo su motiva y dispositiva ser diferentes, por tanto la referida documental en nada contribuye en la solución de los puntos hoy debatidos, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

 Original de Providencia Administrativa Nº 424-2014, Expediente Administrativo Nº 001-2013-03-00643 de fecha 16/01/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del Reclamo por incumplimiento de los artículos 106, 118, 119, 120, 126, 127, 143, 144, 190, 192, 197, 200, 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 793 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, incoado por los ciudadanos DEYBIS ARGUELLES, YOLIMAR RODRIGUEZ, ELVIS ARIAS, YOEL PARRA y GREGORIO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.944.084, V-16.416.278, V-22.100.276, V- 21.563.504, V-15.071.130, respectivamente; contra la entidad de trabajo SEMORC, C.A. (F. 139 al 143 1ra pza).

De la referida documental pública administrativa se evidencia que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento, sin embargo observa esta juzgadora que las partes actuantes en el referido procedimiento, nada tienen que ver con las partes que hoy actúan en la presente causa, asi mismo, si bien es cierto que de su contenido se observa que hubo un procedimiento ,similar al del hoy recurrente en las que se involucraron otras partes y que en curso de la misma se haya dictado una decisión diferente a la del recurrente, nada prueba a su favor toda vez que las decisiones de un expediente solo obligan y son vinculantes para las partes, pudiendo su motiva y dispositiva ser diferentes, por tanto la referida documental en nada contribuye en la solución de los puntos hoy debatidos, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

 Original de Boleta de Notificación de fecha 24/10/2014 y Original de Providencia Administrativa N° 870-2014, Expediente Administrativo Nº 001-2013-03-00097 de fecha 24/10/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del Reclamo por Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Bonos de Alimentación, incoado por el ciudadano YRENO LUCIO ALVARADO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.152 contra Javier chinchilla (F. 145 al 148 1ra pza).

De la referida documental pública administrativa se evidencia que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento, donde se declaro Con Lugar el reclamo intentado, sin embargo observa esta juzgadora que las partes actuantes en el referido procedimiento, nada tienen que ver con las partes que hoy actúan en la presente causa, por tanto la referida documental en nada contribuye en la solución de los puntos hoy debatidos, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 29/10/2015 inserta al folio 132 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
a) Ratifico el expediente administrativo signado con el Nº 001-2013-03-00352, acogiéndose al merito favorable de la prueba.

Sobre el merito favorable de la prueba, advierte quien hoy juzga, que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

b) Promovió y ratifico la Carta Poder inserta al folio 35 de la 1ra pza de este expediente y que forma parte del Expediente Administrativo.

De la documental incomento, observa quien hoy decide que la misma forma parte de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 001-2013-03-00352, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014, mediante la cual declaro la FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir en el presente asunto de Reclamación solicitada por la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177., contra los ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, por Reclamación de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.

Al efecto procedió quien juzga a revisar el expediente administrativo, observando de los folio 13 al 26, que la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177., interpuso en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua un PROCEDIMIENTO DE RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO en contra de los ciudadanos MAYELIK DEL CARMEN PACHECO y DANIEL RUBEN ARAUJO FERNANDEZ, siendo admitido por el ente administrativo mediante Auto de Admisión en fecha 27/06/2013 (f. 27). Detallándose así mismo, que en fecha 09/07/2013 se levanto Acta de Contestación (f 32), ocasión donde la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO en su condición de Presidente de Dotaciones Industriales, C.A., solicito la prolongación de la audiencia en aras de llegar a una conciliación, aceptando el reclamante la prolongación solicitada. Quedando el acto establecido para el 18/07/2013 a las 10:30 a.m., tal como se observa de la referida Acta. Puntualizándose en Acta de fecha 18/07/2013 que el Abogado Adolfo Parra en su condición de Apoderado Judicial según carta poder, de la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudara la totalidad de los conceptos reclamados por la trabajadora, negando de igual forma el despido alegado por la trabajadora. Insistiendo la parte reclamante en cada uno de los conceptos reclamados. Por lo que el funcionario del trabajo en virtud de no haber conciliación dio por concluida la Audiencia de Reclamo y aperturando un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acto, a fin de que la Parte Patronal o sus Representantes consignaran Escrito de Contestación al Reclamo. De seguidas, se especifica de autos, que en fecha 25/07/2013, el Abogado Adolfo Parra en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO dio Contestación al Reaclamo, promoviendo a su vez en el respectivo escrito medios probatorios (f 57 al 65). De igual forma, se observa que la representación de la parte actora en fecha 29/07/2013 procedió a Impugnar las documentales promovidas por la parte patronal (f 66 al 71). Presentando en esa misma fecha la representación de la parte actora un escrito sobre la admisión de los hechos (f 72 al 81). Procediendo luego la Inspectora del Trabajo en fecha 28/04/2014 a dictar la Providencia Administrativa donde declaro la FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir en la Reclamación solicitada.

Detallando esta sentenciadora del escrito presentado por la parte Accionada de fecha 26/06/2013, que el recurrente interpuso un PROCEDIMIENTO DE RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, detallando que al relatar los hechos el mismo hace alusión a varias situaciones como la existencia de un litis consorcio pasivo, hechos que pudieran ser considerados como fraude laboral y alegando que la relación que mantuvo con los consortes se termino por despido injustificado. Observando también, quien hoy juzga del petitorio que hace la parte reclamante en el referido escrito, que la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ no solicita el reenganche y que el reclamo lo instaura sobre Condiciones de Trabajo; y así se aprecia.

Revisada como han sido las actas procesales y el contenido del expediente administrativo pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes, es posible que en algunos casos los actos administrativos sean inválidos y por ende puedan ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así pues al revisar la denuncia realizada por la hoy recurrente, se observa que esta pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en el Vicio de Infracción de Ley, por cuanto se negó la norma y las consecuencias jurídicas vigentes establecidas en los numerales 3) y 5) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que este error es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, ante lo delatado por la recurrente, en su escrito cuando manifiesta que la acción intentada ante la Inspectoría del Trabajo, era una acción de Reclamación del Reconocimiento de Hechos más no de derecho, detalla esta sentenciadora del escrito presentado por la parte Accionada de fecha 26/06/2013, en sede administrativa que se interpone un PROCEDIMIENTO DE RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también, se puntualiza a lo largo del escrito que en el mismo se alegan varias situaciones como un litis consorcio pasivo, fraude laboral y un despido injustificado, no peticionando la reclamante, ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ reenganche alguno, instaurando el reclamo solo sobre Condiciones de Trabajo.

Ante tal escenario, considera quien hoy juzga que los puntos controvertidos constituyen una situación de derecho, por lo que corresponde a la sede Jurisdiccional, tutelar los derechos laborales denunciados, puesto que es competente funcionalmente para valorar medios probatorios y examinar entre los mismos la existencia o no de lo alegatos formulados por el accionante, aunado al hecho que los órganos jurisdiccionales cuentan con facultades procesales inquisitivas que permiten indagar la verdad de los hechos y no limitarse a aplicar una consecuencia jurídica a una determinada situación factica, es por ello, que debe determinarse que los tribunales laborales tal como se indico en la Providencia Administrativa Nº 378-2014, son los llamados a conocer de situaciones de derecho como lo es el presente caso y no en sede administrativa como fue erróneamente solicitado, correspondiendo al órgano administrativo solo establecer y decidir sobre aspectos de hechos y no de derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 5, y 29 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el articulo 513 en su numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razón por la cual quien hoy decide, concuerda con lo establecido por la Inspectora Trabajo en la decisión emitida en la providencia administrativa que hoy se recurre; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BLANCA L. RIVERA DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.687.177., contra la providencia administrativa Nº 378-2014 de fecha 28/04/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
LMRM/ Romi.