REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000410.
PARTE ACTORA: CASIMIRO A. DURAN P., ARIEL A. YEPEZ, JEAN C. DURAN A., y DOUGLAS ROMERO; titulares de la cédula de identidad número V-12.278.535; V-7.986.885; V-16.041.195 y V-12.090.889.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, OLGA ROMELIA ORTEGA, LUZ KARIME ROJAS y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576, 12.088.699, 12.971.192, 10.140.586, inpreabogado N° 99.624, 137.444, 134.154, 109.318, 60.006.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, TOMO 156-A, en fecha 29 -10-2004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MULLER y BAUDIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.547.142 y 5.365.296, inpreabogado N° 41.011 y 30.727.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Dado que en la presente causa, en la continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 09/11/2015, las partes actuantes, solicitaron a este juzgado la acumulación de las causas PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ, PP21-L-2011-000592 JEAN C. DURAN A., y PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO; al presente asunto, solicitud que fue debidamente acordada, pasa esta sentenciadora a explanar lo concerniente a la secuela procedimental en la presente causa.
Se evidencia de actas procesales que en fechas 03/08/2011 y 09/11/2011, fueron presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demandas por Beneficios Sociales incoadas por los ciudadanos CASIMIRO A. DURAN P., ARIEL A. YEPEZ, JEAN C. DURAN A., y DOUGLAS ROMERO; titulares de la cédula de identidad número V-12.278.535; V-12.091.241; V-16.041.195 y V-12.090.889., representados por su apoderada judicial abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número 12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.624, contra la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite a los siguientes Juzgados; las causas PP21-L-2011-000410 y PP21-L-2011-000592 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y las causas PP21-L-2011-000411 y PP21-L-2011-000595 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; quienes en fechas 05/08/2011 y 10/11/2011 ordenaron la admisión de las mismas (f. 59, 65, 65 y 59 de la 1ra pza de cada uno de los expe.), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria de los referidos tribunales procedierón a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 09/11/2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa PP21-L-2011-000410, prolongándose la misma por ocho (08) oportunidades, efectuándose la última de ellas el 13/11/2012; en fecha 14/10/2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa PP21-L-2011-000411, prolongándose la misma por ocho (08) oportunidades, efectuándose la última de ellas el 14/06/2012; en fecha 04/06/2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa PP21-L-2011-000592, prolongándose la misma por una (01) oportunidad, efectuándose la última de ellas el 02/07/2012; y en fecha en fecha 17/01/2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa PP21-L-2011-000595, prolongándose la misma por cinco (05) oportunidades, efectuándose la última de ellas el 04/06/2012; actos donde comparecieron ambas partes y donde la apoderada judicial de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III., escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos. Así las cosas, en la última de cada una de las prolongaciones antes referidas, el ciudadano juez de cada una las causas dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fueron remitidos los prenombrados expediente a este Juzgado de Juicio quien procedió a darles por recibido en fechas 06/12/2012 (PP21-L-2011-000410), 27/06/2012 (PP21-L-2011-000411), 12/07/2012 (PP21-L-2011-000592) y el 14/06/2012 (PP21-L-2011-000595), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fechas 18/12/2012, 09/07/2012, 19/07/2012 y 21/06/2012, respectivamente; estableciéndose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en cada para el día 15/02/2013, 17/08/2012, 30/08/2012 y 01/08/2012, oportunidades en que fueron diferidas las mismas, por las causas que se evidencian de los auto que forman parte de los expedientes antes identificados.
Así las cosas, en fecha 11/06/2015 se da inicio a la audiencia de juicio en la causa PP21-L-2011-000410, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, debiendo ser suspendida la misma para el día 09/11/2015, oportunidad en que efectivamente se realizo y donde las partes actuantes en la causa antes referida, solicitaron a este juzgado la acumulación de las causas PP21-L-2011-000411, PP21-L-2011-000592 y PP21-L-2011-000595, solicitud que fue acordada por este juzgado. Posteriormente las partes en las oportunidades establecidas procedieron a evacuar los respectivos medios probatorios, así como también a exponer sus respectivas conclusiones. Así pues, 03/02/2016, contando con la presencia tanto de la parte actora como de la demandada, la ciudadana Juez providencio luego de una breve motiva (folios 88 2da Pza de la causa principal PP21-L-2011-000410), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora:
Indicó en cuanto al ciudadano CASIMIRO ANTONIO DURAN PEREZ titular de la cédula de identidad Número V-12.278.535, que en fecha 10 de Abril del 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, estando actualmente activo.
Indicó en cuanto al ciudadano ARIEL ANTONIO YEPEZ titular de la cédula de identidad Número V-7.986.885., que en fecha 06 de Marzo del 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, estando actualmente activo.
Indicó en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS DURAND A., titular de la cédula de identidad Número V-16.041.195., que en fecha 10 de Octubre del 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, estando actualmente activo.
Indicó en cuanto al ciudadano DOUGLAS R. ROMERO CH., titular de la cédula de identidad Número V-12.090.889., que en fecha 06 de Marzo del 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, estando actualmente activo.
Menciono que los demandantes, desempeñaban la labor de ESTIBADOR (CALETERO), realizando funciones las cuales consistían en labores físicas de carga y descarga de fertilizantes utilizados para las siembras, tales como ajonjolí, maíz, sorgo, arroz, frijoles, entre otras; así como también de otros productos propiedad de la empresa demandada.
Que cumplían una jornada de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5.00 p.m., de lunes a sábado, y que por la naturaleza del cargo los demandantes laboran más horas del mencionado horario, excediendo su jornada hasta las 8:00 p.m., que inclusive laboran hasta los domingos por órdenes del patrono.
Que devengan un salario diario variable, dependiendo de la carga y descarga, siendo muy complejo determinarlo, superando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo.
Detalló que dada la complejidad de los montos devengados, se tomara en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo. Reduciendo el salario devengado al salario mínimo vigente en cada periodo de la relación laboral.
Manifestó que actualmente perciben un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 46,91) y un salario mensual de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47).
Indicó que la actividad realizada de caletero era exclusivamente y en beneficio del patrono, estando bajo la supervisión, órdenes e instrucciones del mismo.
Alegó que el salario le es cancelado por su patrono en el Departamento de Caja, todo bajo las ordenes de su patrono.
Delató así mismo, que el patrono les exigió a los demandantes, que para seguir laborando para la empresa, debían conformar con sus compañeros de trabajo una Cooperativa.
Argumento, que se evidencia en las situaciones delatadas un fraude laboral, instrumentado a través de la creación de la Cooperativa.
Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos según la Convención Colectiva del trabajo;
o Vacaciones no disfrutadas ni pagadas.
o Domingos y Feriados comprendidos dentro del periodo vacacional.
o Bono Vacacional.
o Bono Post -vacacional.
o Utilidades.
o Domingos Trabajados y No pagados.
o Días Feriados Trabajados y No pagados.
o Beneficio de Alimentación para los trabajadores.
o Entrega de Paquetes de Arroz (175 paquetes).
o Entrega de Paquetes de Harina (175 paquetes).
Estima el monto demandado para el ciudadano CASIMIRO ANTONIO DURAN PEREZ titular de la cédula de identidad Número V-12.278.535 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 69.733,02).
Estima el monto demandado para el ciudadano ARIEL ANTONIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.885., por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 80.883,87).
Estima el monto demandado para el ciudadano JEAN CARLOS DURAND A., titular de la cédula de identidad Número V-16.041.195., por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 75.150,20).
Estima el monto demandado para el ciudadano DOUGLAS R. ROMERO CH., titular de la cédula de identidad Número V-12.090.889., por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 80.883,87).
Alegatos de defensa:
Argumento como Punto Previo la Falta de Cualidad de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A., para ser demandada en la presente causa. Indicando que los ciudadanos demandantes no prestaron servicios personales, ni en otra forma para la empresa demandada, ya que nunca se convino con ellos, la prestación personal de servicios para la carga y descarga de fertilizantes; así como de otros productos propiedad de la demandada, por lo que nunca se les pago por concepto de salario cantidad alguna, ni ningún otro concepto laboral, debido a que no son sus trabajadores y no aparecen en nomina. Indicando así mismo, que ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A., se encuentra inactiva desde el año 2008.
Manifestando también, que los ciudadanos demandantes son socios de una Cooperativa denominada “COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”; quien es su patrono.
Finalizando su argumentación, indicando que es un hecho notorio, que quien paga por el servicio de carga y descarga (caleta), es el chofer.
De los Hechos Convenidos:
- Que el ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A., se encuentra ubicada al margen derecho de la Carretera Nacional, salida a Guanare, final Avenida Los Pioneros, frente a ORVAL, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
De los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:
- Que los ciudadanos actores hayan prestados servicios personales para la demandada desde el 10/04/2007, 06/03/2006, 10/10/2006 y 06/03/2006, respectivamente, tal como lo alegan los demandantes en su escrito libelar, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan realizado físicamente la carga y descarga de fertilizantes, así como de otros productos propiedad de la demandada, por cuanto nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan cumplido un horario de trabajo, comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado, por cuanto nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan laborado hasta las 8:00 p.m., inclusive los días domingos, al existir mayor cantidad de carga. Por cuanto nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan devengado un salario diario variable, dependiendo de la carga; negando y rechazando así mismo, que el salario era muy complejo de determinar, y que superara el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan devengado un salario diario, por cuanto nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes hayan devengado un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo de la relación laboral, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes actualmente tenga un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 46,91) y un salario mensual de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes mantengan actualmente una relación de trabajo activa, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la actividad que realizan los demandantes como caleteros, es realizada exclusivamente y en beneficio de demandada, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que reciban órdenes o instrucciones de la demandada, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que estén bajo la supervisión de la demandada, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la demandada supervise el producto que carga y descarga de los demandantes, en las instalaciones utilizadas por la empresa para su almacenamiento y despacho, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la demandada le indique a los demandantes, el producto a cargar y descargar, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes además de cargar y descargar fertilizantes, realicen la labor de cargar y descargar otros productos como de aceite de motor y veneno, bajo las órdenes de la demandada, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la demandada desde el inicio de la relación laboral le pagara diariamente en efectivo, y posteriormente les exigiera que para seguir laborando, la conformación de una Cooperativa conjuntamente con sus otros compañeros caleteros, y así obtener el Registro de Información Fiscal, para gestionar un talonario de facturas como Cooperativa, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que le hayan indicado los demandantes que debían presentar facturas reflejando las cargas y descargas realizadas, para así poder emitirles un pago por el servicio de caleta a nombre de “COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”; dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes actualmente vuelvan a recibir su pago en efectivo, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que a los demandantes nunca se le hayan entregado recibos de pago, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que a los demandantes, durante el tiempo de la relación de trabajo, nunca hayan recibido lo correspondiente a conceptos laborales como: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FERIADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, NI EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la demandada haya cometido un fraude laboral, al exigirle a los demandantes y a sus compañeros caleteros, la conformación de una Cooperativa, para evadir todos los derechos laborales individuales del mismo, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que la demandada, pretenda incluir como un prestador de servicios independiente, a quienes son en realidad trabajadores, que laboran día a día en beneficio de su patrono, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes generen ciertos ingresos de la Ley, mencionados anteriormente, que por derecho le corresponden, a consecuencia de un vínculo laboral, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que los demandantes mantengan una relación de trabajo con la demandada, bajo el cargo de Estibador (caletero), dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que a los demandantes se le adeude cualquier concepto laboral, en virtud del derecho que argumentan, le asisten; dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
- Que a los demandantes se les adeude monto alguno, por los conceptos laborales que reclaman, así como tampoco se le adeudan los productos descritos en su escrito libelar, dado que nunca han sido trabajadores de ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada la cual basa la misma en el hecho de que los ciudadanos demandantes nunca han sido sus trabajadores, que los ciudadanos demandantes son socios de una Cooperativa denominada “COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”; quien es su patrono y que ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A., se encuentra inactiva desde el año 2008. Por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte de los demandantes y una vez revisados los elementos de la misma determinar si efectivamente los actores trabajaron para la cooperativa o para la demandada, para luego precisar la procedencia o no de la falta de cualidad como punto previo y dependiendo de ello el pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Beneficios Laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad por cuanto los ciudadanos demandantes nunca han sido sus trabajadores, no pertenecían a la nomina de sus trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación laboral, argumentando así mismo, que los ciudadanos demandantes son socios de una Cooperativa denominada “COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”; quien es su patrono y que ALMACENADORA PORTUGUESA III S.A., se encuentra inactiva desde el año 2008, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado, y a los demandantes demostrar la presunta relación laboral argumentada; Y así se decide.
Ahora bien, siendo que los demás hechos libelados, así como la procedencia de los conceptos peticionados fueron negados bajo la argumentación de la inexistencia de la relación de trabajo, quien juzga deberá analizar cada uno de los medios probatorios que constan en autos para determinar si la demandada tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, lo cual incidirá en el pronunciamiento respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Promovió copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Cooperativa Los Ligaitos de Araure de Responsabilidad Limitada. Inserta a los folios del 104 al 107 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., los folios del 118 al 121 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., los folios del 101 al 104 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 108 al 111 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar que efectivamente sus representados conformaron una cooperativa. Indicando la apoderada judicial de la demandada, que la prueba no demuestra el alegato esgrimido por la parte demandante. Observando quien hoy juzga de la referida documental que la Cooperativa Los Ligaitos de Araure de Responsabilidad Limitada, quedo registrada bajo el número 38, folio 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, específicamente el 18/05/2007, y que en fecha 08/04/2010 el ciudadano CASIMIRO A. DURAN P., expreso su voluntad de ser asociado de la referida Cooperativa, acta que fue registrada en fecha 05/08/2010; con tal prueba queda evidenciado el alegato de la demandada que los actores trabajaban en una cooperativa y no para la demandada, no siendo estas documentales suficientes para demostrar que la demandada obligo a los actores a conformar una cooperativa, o que les haya exigido esto para darles empleo. y así se aprecia.
Promovió copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Los Ligaitos de Araure de Responsabilidad Limitada. Inserta a los folios del 105 al 117 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., los folios del 88 al 100 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 95 al 107 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar que efectivamente sus representados conformaron una cooperativa. Indicando la apoderada judicial de la demandada, que la prueba no demuestra el alegato esgrimido por la parte demandante. Observando quien hoy juzga de la referida documental que la Cooperativa Los Ligaitos de Araure de Responsabilidad Limitada, quedo registrada bajo el número 38, folio 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, específicamente el 18/05/2007, y los ciudadanos demandantes ARIEL ANTONIO YEPEZ, JEAN CARLOS DURAND A., y DOUGLAS R. ROMERO CH., pertenecen a la misma desde su constitución; con tal prueba queda evidenciado el alegato de la demandada que los actores trabajaban en una cooperativa y no para la demandada, no siendo estas documentales suficientes para demostrar que la demandada obligo a los actores a conformar una cooperativa, o que les haya exigido esto para darles empleo. y así se aprecia.
• Promovió copia de Comprobantes de cheques, emitidos por ASOPORTUGUESA, en fechas 14/07/2009, 15/07/2010 y 28/04/2008, signadas con los números 148016, 160510 y 134771, insertas a los folios del 108 al 110 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., inserta a los folios del 122 al 124 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., inserta a los folios del 105 al 107 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 112 al 1114 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar que la demandada le efectuaba el pago a su representado. Indicando la apoderada judicial de la demandada impugnar las mencionadas documentales por ser copia simple y no emanar de su representada, indicando así mismo que las referidas documentales no es demostrativo de ser pago de salario alguno. Insistiendo la parte actora en el valor de la prueba. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago realizado a la Asociación Cooperativa Los Ligaditos de Araure, R.L., por traslado de caleta; sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Promovió copia de Acta de Visita de Inspección, emanada por la Inspectoria del Trabajo Acarigua, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Dirección General de Relaciones Laborales, según orden de servicio 727 de fecha 27/06/2011, la cual opuso la parte actora en su contenido y firma a la empresa demandada. Inserta a los folios del 111 al 113 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., inserta a los folios del 125 al 128 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., inserta a los folios del 108 al 111 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 115 al 118 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar se constato la prestación de servicios de su representado. Indicando la apoderada judicial de la demandada que en ningún momento esta inspección es demostrativa de prestación de servicio personal por parte de los actores y que la misma es referencial. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que en 27/06/2011 se realizó visita de inspección en la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III S.A., y si bien es cierto se trata de una documental público administrativo que en principio goza de una presunción de legalidad, emerge de su contenido expresiones unilaterales efectuadas por un grupo de personas que se acreditan la condición de caleteros de la accionada, lo cual a criterio de quien juzga no puede constituir un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; y así se decide.
• Promovió copia de copia de Recibo de Pago emitidos emitido por la Asociación de Productores del Estado Portuguesa, la cual opuso la parte actora en su contenido y firma a la empresa demandada. Inserta al folio 114 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., inserta a los folios del 129 al 130 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., inserta a los folios del 112 al 115 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 119 al 122 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar la prestación de servicios de sus representados. Indicando la apoderada judicial de la demandada impugnar las mencionadas documentales por ser copia simple. Insistiendo la parte actora en el valor de la prueba. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de las mismas se pueden evidenciar el pago realizado en fecha 11/04/2011 al ciudadano CASIMIRO DURAN; sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora las desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Promovió copias de Facturas emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”; a la empresa ASOPORTUGUESA, de fechas 25/06/2009, 01/07/2009, 27/01/2010, 21/05/2010, 01/02/2011 y 01/03/2011, signados con los números 000005, 000006, 000007, 000009, 000019 y 000027, inserta a los folios del 115 al 120 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., inserta a los folios del 135 al 138 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., inserta a los folios del 116 al 121 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 123 al 128 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO, a los fines de demostrar las formalidades que sus representados realizaban con la demandada para que le emitieran sus pagos. Indicando la apoderada judicial de la demandada que el pago lo recibía la Cooperativa por los trabajos realizados. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de las mismas se pueden evidenciar el pago realizado por ASOPORTUGUESA a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L., por los servicios prestados por la Cooperativa, no coadyuvando las mismas con los puntos; y así se establece.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Araure, que cursan al folio 39 de la 2da pieza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., folios del 110 al 114 2da pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ. inserta a los folios del 54 al 58 2da pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 26 al 28 2da pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO; a los fines de que se dejara constancia de la constitución de la cooperativa por sus representados. Indicando la apoderada judicial de la demandada que la referida documental es demostrativa de la existencia de la cooperativa y que luego se realizo acta ordinaria donde se incluyo al demandante. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que evidente existe la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L., actas que ya cuentan con pronunciamiento de este juzgado; y así se establece.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que cursan a los folios 22 y 23 de la 2da pieza del exp PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO; Observa esta sentenciadora que de las mismas se evidencia que reposa en el archivo del Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, expediente Nº 10.841, correspondiente a la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III S.A., inscrita en fecha 29/10/2004, bajo el Nº 23, tomo 156-A. Observa esta juzgadora que en el expediente Nº 10.841, reposa en los folios uno al seis, acta constitutiva y el articulo cuarto de sus estatutos contiene el objeto de la misma, siendo su objeto principal la recepción, secado, almacenamiento y despacho de granos (cereales), compra, venta, distribución, industrialización, importación y exportación de granos (cereales) y demás rubros agrícolas, materias primas, productos terminados, mercancías del ramo y en general podrá explotar cualquier actividad mercantil de licito comercio; de las cuales se evidencia que el objeto de las cooperativas y el de la demandada son distintos. y así se aprecia.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA, DIRECCIÓN DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, que cursan al folio 20 y 21 de la 2da pieza del exp. PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., folios del 71 al 73 2da pza del exp. PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ. inserta a los folios del 20 al 92 2da pza del exp. PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y los folios del 327 al 329 1ra pza del exp. PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO; Observa esta juzgadora que de las mismas emergen expresiones unilaterales efectuadas por un grupo de personas que se acreditan la condición de caleteros de la accionada, lo cual a criterio de quien juzga no puede constituir un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad y así se decide.
• En cuanto a la prueba de exhibición a petición del actor se solicita a la parte contraria que exhiba Comprobante de Cheques, de fechas 28/04/2008, 14/07/2009 y 15/07/2010, signados con los números 134771, 148016 y 160510, que fueron acompañadas en la prueba documental, marcados con la letra “B”; La demandada manifestó no exhibirlas por cuanto la cooperativa los cobro y por cuanto no emanan de la empresa. En cuanto a los Recibo de Pago no los exhibió por cuanto no se encuentra en manos de su representada; Facturas números 000005, 000006, 000007, 000009, 000019 y 000027, emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L., de fechas 25/06/2009, 01/07/2009, 27/01/2010, 21/05/2010, 01/02/2011 y 01/03/2011, a favor de ASOPORTUGUESA, no la exhibe por cuanto no se encuentra en poder de su representada y no emana de Asoportuguesa III; Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los trimestres y años: - Abril 2007 hasta Junio 2011. La parte demandada no las exhibe por cuanto la empresa se encontraba inactiva.
En lo referente a los comprobantes de cheques y de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de pago de caleta que fue solicitada solicitada su exhibición por parte de la accionada quien refirió no exhibirlas por no emanar de ella, se desprende un servicio prestado por la cooperativa LOS LIGAITOS DE ARAURE a ASOPORTUGUESA, sociedad mercantil distinta a la hoy demandada, por lo que se desechan por inoficiosas ya que no aportan elemento alguno que demuestren una prestación de servicio del accionante a la demanda. De igual forma, respecto a la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, si bien este es un documento que por mandato legal debe ser llevado por la parte empleadora, habiendo la demandada negado la existencia de la relación de trabajo, mal puede estar obligada a exhibir lo solicitado, máximo cuando una de sus defensas alegadas lo constituye su inactividad desde el año 2008, por lo que ante tal escenario, mal puede esta juzgadora tener como cierto que el accionante laboro para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III; y así se decide.
• En cuanto a la prueba testimonial se declaro desierto el acto por cuanto los testigos no acudieron a rendir sus declaraciones; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Promovió la demandada en cada una de las causas PP21-L-2011-000410 CASIMIRO A. DURAN P., PP21-L-2011-000411 ARIEL A. YEPEZ., PP21-L-2011-000592 JEAN CARLOS DURAND A., y PP21-L-2011-000595 DOUGLAS ROMERO las siguientes documentales:
• Promovió en cada uno de las causas copia de Declaración de ISRL de año 2008, cuyo original se encuentra inserto en el expediente PP21-L-2011-422. Con el fin de demostrar que en ese periodo estaba inactiva la empresa Almacenadora Portuguesa III. Indicando la parte actora que nada aportaba a los hechos controvertidos. De la cual observa esta juzgadora por la notoriedad judicial que efectivamente los originales de las referidas documentales constan en la causa PP21-L-2011-422l, detallándose de igual forma de la referidas documentales la autoliquidación del impuesto e inactividad de la demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la inactividad de la empresa durante el año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del IVA correspondiente a todo el año 2008. A los fines de demostrar la inactividad de la empresa demandada. Detallándose de las referidas documentales la autoliquidación del impuesto e inactividad de la demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la inactividad de la empresa durante el año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, ISRL, correspondiente al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, ISRL, correspondiente al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-02-2010 al 28-02-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-03-2010 al 31-03-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-04-2010 al 30-04-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-05-2010 al 31-05-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-06-2010 al 30-06-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-07-2010 al 31-07-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-08-2010 al 31-08-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-09-2010 al 30-09-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-10-2010 al 31-10-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-11-2010 al 30-11-2010.
• Promovió copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, IVA, correspondiente al periodo 01-12-2010 al 31-12-2010.
Todas estas documentales promovidas con el fin de demostrar la inactividad de la empresa demandada. Indicando la parte actora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos. Observando esta juzgadora que las mismas son pruebas libres de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos Electrónicos y por tratarse de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios probatorios y fueron consignados en forma impresa, se le debe atribuir el mismo valor de una copia fotostática, por tanto era obligación de la promovente del documento insistir en hacerlo valer y solicitar su cotejo con los originales, lo cual efectivamente hizo la demandada cuando manifestó al tribunal que las originales estaban insertas en el PP21-L-2011-422 que corresponde a la nomenclatura de este circuito, entendiendo este juzgado que con tal actuación, cumplió la demandada con la carga de mostrar sus originales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la inactividad de la demandada en el periodo indicada por esta; y así se establece.
• Promovió copia de Acta de Visita de Inspección, emanada por la Inspectoria del Trabajo Acarigua, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Dirección General de Relaciones Laborales, según orden de servicio 727 de fecha 27/06/2011. La cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.
• Promovió copia de Acta de Inspección Fitosanitaria de fecha 03/10/2011, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). De la cual observa esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
• Promovió copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil “TRANSPORTE MORA TAMAYO, SRL”. De la cual observa esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
• Promovió copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DON ORIONE, RL” De la cual observa esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
• Promovió copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la “ASOCIACION COOPERATIVA LOS LIGADITOS DE ARAURE, R.L.”, La cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.
• En cuanto a la prueba testimonial se declaro desierto el acto por cuanto los testigos no acudieron a rendir sus declaraciones; y así se establece.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, la misma ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTO POR LA DEMANDADA
La parte accionada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los actores para con ella, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora intuye del manojo probatorio que hay un hecho sobre el cual las partes se encuentran contestes “Que el actor es socio de la Cooperativa LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L” y que la esta cooperativa tenia un objeto social distinto al de la demandada lo cual se evidencia de las siguientes documentales: Copias simples de acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L, Acta de asamblea general ordinaria de socios, Comprobantes de cheques y de las facturas emanadas de la cooperativa que fueren emitidas a la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de caleta, lo cual crea la convicción en esta sentenciadora que los demandantes trabajaban en su condición de socios de la referida cooperativa y no para la demandada.
Así mismo, de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado determinado el punto previo a esclarecer , el cual era sí la parte accionante con el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental logró evidenciar la prestación personal de sus servicios como caletero para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, y en atención a ello, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, el actor produjo una documental de las consideradas público administrativa contentiva de acta de inspección de fecha 27 de junio de 2011, la cual si bien en principio goza de una presunción de legalidad, emerge de su contenido expresiones unilaterales efectuadas por un grupo de personas que se acreditan la condición de caleteros de la accionada, lo cual a criterio de quien hoy decide no puede constituir un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad; aunado al hecho de que el accionante en su escrito libelar, también refiere un fraude laboral, manejando que la demandada lo indujo a constituir la cooperativa, hecho este que no quedo evidenciado en las actas procesales a través de medio de prueba alguno y menos aun que el actor prestare un servicio personal, subordinado, bajo dependencia y a las ordenes de ASOPORTUGUESA III, S.A con el carácter de trabajador; Y así se decide.
De las consideraciones antes realizadas resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, TOMO 156-A, en fecha 29 -10-2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CASIMIRO A. DURAN P., ARIEL A. YEPEZ, JEAN C. DURAN A., y DOUGLAS ROMERO; titulares de la cédula de identidad número V-12.278.535; V-12.091.241; V-16.041.195 y V-12.090.889., respectivamente.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Primera Juicio
Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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