REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000725
PARTE ACTORA: FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 18.295.851 y 20.643.827 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 138.135 y 189.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el número 42, tomo 22-A representada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, titular de la cédula de identidad número 4.812.465 y solidariamente CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, representada por el ciudadano: LORENZO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. 6.818.047.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: MARLENIS JOSEFINA ALEJOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº. 7.447.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Transporte Jufaga, C.A., Abogados MARIA ELENA PADRON GONZALEZ y RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.933.469 y 4.609.493 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.467 y 157.164 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Cervecería Polar, C.A., Abogada ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado Nº 54.260.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogados MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES y NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 18.295.851 y 20.643.827 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 138.135 y 189.557 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de octubre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Accidente Laboral y otros conceptos incoada por los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, en su condición de Únicos Universales Herederos de él cujos VICTOR JOSE ALEJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el número 42, tomo 22-A representada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, titular de la cédula de identidad número 4.812.465 y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, representada por el ciudadano: LORENZO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.818.047. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 22/10/2014 se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección del libelo de la demanda. Consecutivamente, en fecha 29/10/2014, una vez subsanado lo indicado por el tribunal, se procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. Posteriormente, en fecha 04/12/2014 el ciudadano FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, identificado anteriormente, solicito el llamamiento de un tercero a la causa, por lo que pidió se notificara a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA ALEJOS MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº. 7.447.699., tercería que fue admitida por el Juzgado en fecha 08/12/2014, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes (f 63 1ra pza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 15/01/2015 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y los apoderados judiciales tanto de las codemandadas como del tercer llamado a juicio, consignado la parte actora como las codemandadas escrito de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de igual forma, que el tercer llamado a juicio no presento escrito de prueba, ni medio probatorio alguno. Prolongándose la misma por dos oportunidad, efectuándose la última de ella en fecha 06/04/2015 (F. 89 1ra pza), ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 13/04/2015, las demandadas TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., y CERVECERIA POLAR, C.A., mediante sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (F. 190 al 223 3ra pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15/04/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 23/04/2015 (f. 214 al 216, 3ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 04/06/2015, ocasión en que no se efectuó, por cuanto el apoderado de la parte demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., solicito la suspensión de la misma por no contar en auto las pruebas de informes admitidas por este juzgado, solicitud que fue acordada (F. 06 4ta pza). Peticionando la parte actora en fecha 19/10/2015 (F. 18 4ta pza) que se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio por cuanto la parte demandada no ha impulsado las pruebas de informe. Petición que fue acordada por este juzgado, estableciendo nueva oportunidad para la celebración del acto para el 23/11/2015 (F. 19 4ta pza.). Ocasión en que no se pudo realizar la misma por cuanto en este juzgado no hubo despacho ni audiencia, quedando la misma establecida para el 25/01/2016 (F. 20 4ta pza.).

De seguidas en fecha 24/11/2015, el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente al Registro Civil de la Parroquia Sarare y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), peticionando así mismo que fuera nombrado como correo especial para la entrega de los oficios. Requiriendo de igual forma, en la mencionada diligencia, la suspensión de la audiencia de juicio. Así las cosas ante tal petición, este juzgado en fecha 26/11/2015, acordó la ratificación de los oficios y el nombramiento del abogado RICARDO A. BENCOMO L., antes identificado, como correo especial con relación al oficio dirigido al Registro Civil de la Parroquia Sarare.

Llegada la oportunidad en fecha 25/01/2016, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos VICTOR ALEJOS Y MILETZA ALEJOS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.750.006 y 11.428.219, en su orden junto a sus apoderados judiciales abogados LUIS LEÓN y NELSON LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.383 y 189.557 en su orden, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A Y CERVECERIA POLAR C.A., por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de las demandadas, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto, vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente. Así pues, llegada la oportunidad establecida para el pronunciamiento del fallo, contando con la presencia únicamente de la parte actora, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicaron los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJO, JOSE GREGORIO ALEJO MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJO MARCHAN Y VICTOR ALEJO MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 11.428.219 y 14.750.006, respectivamente, en su condición de Únicos Universales Herederos de él cujos VICTOR JOSE ALEJO, laboraba como chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., transportando cerveza polar.
 Mencionaron así mismo, que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., presta servicio exclusivo para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a la cual demanda solidariamente.
 Refirieron que la naturaleza de empresa Polar, es la fabricación del producto cervezas entre otros y debe tener una distribución por lo que consideran, que al transportar la carga JUFAGA, C.A., de manera exclusiva por todo el territorio de Venezuela, entienden como conexa la actividad porque están íntimamente relacionadas.
 Alegaron que la jornada de trabajo era de Lunes a Sábados, dependiendo de la producción en la empresa polar.
 Señalaron como fecha de inicio de la relación laboral el 20/12/1997 hasta el día 26/04/2011, fecha en que se desapareció la gandola que manejaba, tomada como fecha del accidente, y que el 30/04/2011 encuentran el cadáver del trabajador VICTOR JOSE ALEJO.
 Manifestaron que al momento del accidente el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO devengaba un salario mensual básico de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.075,00), siendo su salario integral de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 248,62).
 En cuanto a los hechos en relación al accidente de trabajo refirieron, que según consta en expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nº POR-35-IA-0286 el ciudadano quien en vida se llamaba VICTOR JOSE ALEJO, el cual ostentaba el cargo de chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., al momento que el trabajador se trasladaba con una gándola cargada de cerveza, desde la localidad de San Joaquín, estado Carabobo, con destino a la sede de la empresa, venían en caravana con otros dos chóferes, el cual fue desviado por los antisociales que le produjeron la muerte al momento de robarle la gándola que conducía, por lo que la gándola aparece sin chofer (trabajador) en el sector Camoruco, municipio San Carlos del estado Cojedes y después de 5 días fue encontrado muerto el trabajador específicamente el día 30/04/2011, certificando la medicatura forense que el referido ciudadano fallece el 30/04/2011, debido a una fractura de cráneo por una herida ocasionada por un disparo de arma de fuego en la cabeza.
 Señalaron que de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se determino que desde el sitio de carga hasta su destino, no cuentan con un sistema de vigilancia y resguardo de la integridad física y la vida de los trabajadores, según su decir, nadie acompañaba en sus labores de trabajo al ciudadano antes referido, que laboraba bajo los riesgos propios del mismo en materia de seguridad. Por lo que denunciaron, que el patrono en su entidad de trabajo no tenía un sistema de detección evaluación y gestión de los riesgos, ello según lo estipulado en los artículos 59, numerales 1, 2 y 3, artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
 Revelaron que en virtud del accidente de trabajo que le sucedió al trabajador VICTOR JOSE ALEJO, el cual se produjo, según la parte actora, por el hecho ilícito del patrono de no tener el medio de seguridad para la carga de la mercancía y su vida, en el traslado de la mercancía de una ciudad a otra, riesgo propio de sus labores de trabajo, o por la naturaleza del trabajo desempeñado por el trabajador, la sala ha planteado que el patrono es responsable y debe indemnizar cuando ocurre la muerte del trabajador, que es ocasionada por unos antisociales con ocasión a su trabajo e inobservancias de la norma de seguridad por parte del empleador.
 Alegaron que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certifico que ocurrió un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador VICTOR JOSE ALEJO, la muerte.
 Peticionan la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo previsto en el artículo 130 numeral 1, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 680.721,56), tal como lo determino el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
 Peticionan el daño moral objetivo de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).
 Peticionan el daño moral subjetivo por el hecho ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).
 Peticionan y estiman la demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.880.721,56).

Alegatos de defensa de las demandadas:

TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A.:
 Argumento como punto previo la prejudicialidad penal, por cuanto según su decir, se encuentra activa la causa N° HK21-P-2012-000111 en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
 Convino en que el de cujus, prestaba servicios como chofer para TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A.
 Convino que su fecha de ingreso fue el 20/12/1997 hasta el 30/04/2011.
 Convino tanto en el sueldo básico como en el sueldo integral alegado por la parte actora.
 Negó y rechazó el horario y jornada de trabajo alegado por la parte actora, por cuanto el horario y jornada de trabajo estaban regidos por la Convención Colectiva de Trabajo y por la sección primera del trabajo en el transporte terrestre prevista en especial en los artículos 328 y 330 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; así como también negó y rechazó que la jornada de trabajo del cujus, dependieran de la producción de la empresa polar.
 Negó y rechazó que al de cujus, le produjeran la muerte los antisociales al momento de robarle la gándola que conducía, pues la defunción supuesta del señor VICTOR JOSE ALEJO se produjo el 30/04/2011 y no en la fecha en que desapareció la gándola.
 Negó y rechazó que el de cujus o la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., no cuente con un sistema de vigilancia y resguardo de la integridad física y vida de los trabajadores; así como también negó y rechazó que los chóferes y en especial el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO, debía acompañarlo alguna persona y a la carga transportada, en el desempeño de su cargo como chofer.
 Negó y rechazó que la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., no tuviera un sistema de detección, evaluación y gestión de riesgos, de acuerdo a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y de los artículos 61 y 62 de la misma ley. Así como también negó y rechazó que él cadáver del trabajador difunto fue encontrado cinco (5) días después por que la empresa supuestamente no contaba con un sistema de seguridad y resguardo de su integridad y su vida.
 Negó y rechazó que la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., este inmersa en la inobservancia de la Ley, y en consecuencia, en la comisión de un hecho ilícito. Así como también negó y rechazó que deba indemnizar al trabajador por la incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo o sus familiares, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo que el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
 Negó y rechazó que lo que le sucedió al difunto trabajador VICTOR JOSE ALEJO, sea un accidente de trabajo ocasionado por un hecho ilícito de la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A.
 Negó y rechazó que el difunto trabajador VICTOR JOSE ALEJO, haya sufrido un accidente de trabajo el 26/04/2011, según investigación y certificación por parte de INPSASEL, que le ocasiono la muerte.

CERVECERIA POLAR, C.A.:

 Invoco como Punto Previo la Falta de Cualidad para ser demandada solidariamente, argumentando que nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO y menos aún uno de naturaleza laboral. Refiriendo de igual forma, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia y no es un punto controvertido en este juicio, que el referido ciudadano laboró para la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., sociedad mercantil con la que mantiene relaciones estrictamente comerciales.
 Refirió en cuanto a la verdadera realidad de los hechos, que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., fue constituida legalmente para prestar servicios en la rama del transporte y que en fecha 16/08/2000, suscribió contrato con CERVECERIA POLAR, C.A., donde asumió la obligación de transportar la mercancía fabricada o comercializada por CERVECERIA POLAR, C.A.
 Indicó que en el caso bajo análisis las actividades desarrolladas por ambas empresas, son absolutamente diferentes, no se relacionan íntimamente, no están vinculadas desde lo más interno, dado que ambas son autónomas e independientes y tienen vida propia sin depender una de la otra. Aunado al hecho, que la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., existe por si misma, con sus propios accionistas y administradores, con su propio capital, con sus materiales y recursos propios y con los trabajadores que contrata para su propio beneficio, sin que CERVECERIA POLAR, C.A., tenga injerencia en ello y sin que dependa de esta para subsistir.
 Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda incoada en contra de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., y solidariamente en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de los actores.
 Argumentó que es cierto que el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO, antes identificado, laboraba para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., pero que desconoce el cargo que ocupaba, el salario, la jornada y las particularidades de le referida relación, al igual que desconoce si el referido ciudadano laboraba transportando cerveza polar.
 Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., prestara servicio exclusivo para la empresa Polar, y que solo transportaba el producto cerveza polar propiedad de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
 Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., deba ser demandada solidariamente motivado a que el servicio prestado haya sido exclusivo para dicha entidad de trabajo, negando así mismo la exclusividad del servicio. Rechazando la conexidad alegada por la parte actora, por estar íntimamente relacionada con lo que produce.
 Negó, rechazó y contradijo que CERVECERIA POLAR, C.A., es el beneficiario del servicio prestado por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., negando así mismo, que deba ser demandada solidariamente.
 Desconoció por no ser patrono del ciudadano VICTOR JOSE ALEJO todo lo vinculado con la relación de trabajo que existió entre el ciudadano antes referido y la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., así como también todo lo relacionado con los hechos del supuesto accidente de trabajo.
 Negó, rechazó y contradijo que se desprenda del caso que le sucedió al trabajador VICTOR JOSE ALEJO que se produjo un accidente de trabajo ocasionado por el supuesto y siempre negado hecho ilícito del patrono de no tener el medio de seguridad para la carga de la mercancía y su vida.
 Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora.
 Alego a todo evento la defensa subsidiaria y negó la procedencia de los conceptos en el supuesto negado de que el tribunal considere competente la demanda.

Confesión de la demandada

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.

Así las cosas pronunciado como ha sido el fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

 En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo asignado con el número POR-35-IA-11-0286 emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, anexos al presente marcados con la letra “A”, inserta a los folios del 97 al 200 de la primera pieza y de la I al 84 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar el hecho ilícito y la violación a las normas de seguridad que fueron cometidas por el patrono, de igual manera el empleador no garantizaba el resguardo del trabajador. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora de la referida documental que fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien es el órgano competente para la calificación de accidentes laborales, la cual constituye una documental pública administrativa que goza de pleno valor probatorio, aunado al hecho que de auto se evidencia que el acto administrativo emitido no fue atacado, ni se evidencia alguna decisión judicial que suspenda sus efectos jurídicos, trayendo como consecuencia la firmeza del referido acto de efectos particulares; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la muerte del ciudadano VICTOR JOSE ALEJO ,ocurrió por el Accidente de Trabajo, por la existencia de un riesgo especial, tal como que fue determinado, luego de la investigación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se determino el Accidente ; y así se aprecia.

 En cuanto a la copia simple de autopsia forense de fecha 02/05/2011, emanada del cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, anexo al presente marcado con la letra “B”, inserta al folio 93 al 95 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que dentro de la necropsia forense se evidencia que el ciudadano Víctor alejo fue encontrado 5 días después del accidente., observando esta juzgadora de la referida documental que la misma certifica la fecha de la muerte del ciudadano VICTOR JOSE ALEJO, información que forma parte del compendio de las documentales que conforman el expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo Nº POR-35-IA-0286 que realizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien es el órgano competente para la calificación de accidentes laborales, y quien determino el accidente de trabajo; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO al momento de ser encontrado tenia una data de muerte de cinco (05) a seis (06) días; y así se aprecia.

 En cuanto a original de remesa de vacío, emanada de Cervecería Polar, C.A, anexos al presente marcados con la letra “C”, inserta al folio 96 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar que la empresa Jufaga le presta servicios de forma exclusiva a cervecería polar; observa esta juzgadora de la referida documental que el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO, era el conductor de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., quien a su vez presta sus servicios para la CERVECERIA POLAR, C.A., Agencia Acarigua, información que concuerda con lo alegado por la parte actora, respecto a la exclusividad de los servicios de la empresa de transporte demandada con la empresa que produce los productos que transportaba el decujus y por ende de la responsabilidad solidaria de los mismos con las obligaciones laborales y de la responsabilidad social, las cuales al no haber sido atacadas por la contra parte, por haber operado la confesión ficta, se le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del servicio exclusivo que le presta TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; y así se aprecia.

 En cuanto al acta de defunción del ciudadano Víctor José Alejo, marcado con la letra “A”, inserto al folio 16 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar los coherederos del causahabiente; observa esta juzgadora de la referida documental que efectivamente de la misma se detallan los coherederos del ciudadano VICTOR JOSE ALEJO y la fecha de su muerte, por lo cual se le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

 En cuanto al oficio número 01001-2011, monto de indemnización correspondiente, emitido del Instituto Nacional de Prevención de Salud y de Seguridad Laborales, anexo marcado con la letra “D”, inserto al folio 17 al 37 de la primera pieza del presente expediente. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba que la misma era para demostrar el monto máximo a pagar por el accidente de trabajo; observa esta juzgadora de la referida documental la cual constituye una documental pública administrativa que goza de pleno valor probatorio, aunado al hecho que de auto se evidencia que el acto administrativo emitido no fue atacado, ni se evidencia alguna decisión judicial que suspenda sus efectos jurídicos, trayendo como consecuencia la firmeza del referido acto de efectos particulares; a las cuales quien hoy decide le otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del monto establecido por concepto de indemnización correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT; y así se aprecia.

 En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, referente a Contrato de servicio entre la empresa Transporte de Carga Jufaga C.A y la empresa Cervecería Polar C.A.; y la Remesa de Vacío (guías) desde 20/12/1997 hasta 26/04/2011. De la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba eran para demostrar la exclusividad que existía entre la empresa Transporte Jufaga y Cervecería Polar. Dada la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, se tienen como cierto lo alegado por la parte actora; y así se aprecia.

Pruebas de las demandadas:
TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A.:
Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial que antes fue acogido por esta sentenciadora. No obstante no haber sido evacuadas en la audiencia de juicio este tribual procede a valorar los mismos por cuanto para el momento en que se produjo la audiencia de juicio los mismos ya constaban en autos.

• En cuanto a las copias certificadas de la declaración de accidente de trabajo emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A”, inserta al folio 90 al 198 de la segunda pieza del presente expediente, observa esta juzgadora, que las misma forman parte del expediente administrativo asignado con el número POR-35-IA-11-0286, medio probatorio que ya cuenta con valoración de este juzgado; y así se aprecia.

• En cuanto a la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, marcada “TSJ1”, inserta al folio 199 al 232 de la segunda pieza del presente expediente. Es oportuno invocar el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

• En cuanto a las actuaciones y acciones marcadas con la letra “GN”, inserto al folio 02 al 75 de la tercera pieza de presente expediente. Observa esta juzgadora que las referidas actuaciones corresponden a oficios emitidos a diferentes entes por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., con ocasión tanto a la desaparición como a la muerte del ciudadano VICTOR JOSE ALEJO; así como también se observan documentales que forman parte del expediente administrativo signado con el número POR-35-IA-11-0286, las cuales ya cuenta con valoración de este juzgado; y así se aprecia.

• En cuanto a las copias de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanados del Instituto Venezolano de Prevención de los Seguros Sociales, marcado con la letra “CI01”, “CI02”, “CI03”, “CI04”, “CI05” y “PS”, inserta al folio 76 al 81 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que los ciudadanos Alejos M. José G., Alejos M. Deisy C., Alejos M. Marlenis J., Alejos M. Miletza del C., Alejos M. Victor M., están debidamente registrados ante el Instituto Venezolano de Prevención de los Seguros Sociales, así como también que la ciudadana Francisca Marchan de Alejos tiene una pensión por sobreviviente; y así se aprecia.

• En cuanto a las pruebas de informes emitidas al REGISTRO CIVIL, parroquia Sarare, av. Libertador con calle Ricauter, casa o edificio, piso PB, punto de referencia frente a la junta Parroquial del Estado Lara; INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, se observa de autos que no constan resultas en el expediente, y no fue insistido por el promovente su evacuación, entendiendo este tribunal que con tal omisión se renuncio a sus evacuación, por tanto no existe material sobre el cual pronunciarse al respecto; y así se aprecia.

• En cuanto a las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YONATHAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.861.184., MANUEL SANCHÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.696.990., CESAR RIVERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 7.393.499., MAIRLE ESCALONA, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula N° 7.414.651., OSMIL ROBNELL, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 1.143.970., MARIA RIERA, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula N° 15.057.889., JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 7.410.714., RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 4.482.179., CRUZ CORDERO, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 7.436.991., EDGAR BARRIOS, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 5.248.583., y RICARDO BREUKER, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula N° 10.422.852., se declaro desistido el acto por la incomparecencia de las demandadas; y así se aprecia.

CERVECERIA POLAR, C.A.:

Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial antes reseñado, No obstante no haber sido evacuadas en la audiencia de juicio este tribual procede a valorar los mismos por cuanto para el momento en que se produjo la audiencia de juicio los mismos ya constaban en autos.

• En cuanto a la copia de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A. y acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 03/10/2011, anexo marcado con la letra “B”, inserta al folio 87 al 106 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que la referida empresa esta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que posteriormente fue realizado un cambio de domicilio; no coadyuvando en nada el medio probatorio antes referido, en la resolución del conflicto planteado; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia del Acta constitutiva estatutaria de la CERVECERIA POLAR C.A, anexo al presente marcado con la letra “C”, inserta al folio 107 al 122 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que la referida empresa esta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; no coadyuvando en nada el medio probatorio antes referido, en la resolución del conflicto planteado; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia del (RIF) del TRANSPORTE DE CARGA DE JUFAGA, C.A, y CERVECERIA POLAR C.A, anexo marcado con la letra “D”, inserto al folio 123 al 124 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que la referida documental el domicilio fiscal de la referida empresa; no coadyuvando en nada el medio probatorio antes referido, en la resolución del conflicto planteado; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia del contrato entre TRANSPORTE DE CARGA DE JUFAGA, C.A, y CERVECERIA POLAR C.A, anexo marcado con la letra “E”, inserta al folio 125 al 133 de la tercera pieza del presente expediente; observa esta juzgadora que del mismo se desprende que efectivamente entre ambas empresas existe un contrato mediante el cual TRANSPORTE DE CARGA DE JUFAGA, C.A, se obliga a transportar los productos de CERVECERIA POLAR C.A; el cual ya goza de valoracion; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de la cuenta individual del ciudadano VICTOR JOSE ALEJOS emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo marcado con la letra “F”, inserta al folio 134 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que el ciudadano VICTOR JOSE ALEJO, laboraba para la empresa TRANSPORTE DE CARGA DE JUFAGA, C.A., hecho que fue admitido por la referida empresa; y así se aprecia.

• En cuanto a las copias certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (I.S.R.L) de la sociedad mercantil TRASNPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A, de los años 2011, 2012, 2013, marcados con la letra “G”, inserta al folio 135 al 157 de la tercera pieza del presente expediente. Observa esta juzgadora que la mencionada empresa ha cumplido con sus obligaciones no coadyuvando en nada el medio probatorio antes referido, en la resolución del conflicto planteado; y así se aprecia.

• En cuanto a las originales de facturas de pagos realizados por CERVECERIA POLAR C.A, a TRASNPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A, anexo al presente marcado con la letra “H”, inserta al folio 158 al 189 de la tercera pieza del presente expediente. Observando esta juzgadora que de las mismas se observa que tal como fue alegado por el demandante y admitido por la demandad entre las dos codemandadas de autos existía una relación mercantil; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, en su condición de Únicos Universales Herederos de él cujos VICTOR JOSE ALEJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del accidente de trabajo ocurrido al de cujos VICTOR JOSE ALEJO, solicitando los ciudadano demandante el cobro de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo previsto en el artículo 130 numeral 1, el daño moral objetivo de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y el daño moral subjetivo por el hecho ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil que consideran son acreedores, y siendo que las demandadas no asistieron a la audiencia oral de juicio que se realizo el 25/01/2016, tal como se observa a los folios del 31 al 33 de la 4ta pza de este expediente, opera entonces la confesión ficta.

Así las cosas, considera quien hoy decide, que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de incomparecencia de las demandas a la audiencia de juicio, se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose en este estadio que en el caso de autos esta dados los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva, toda vez que del expediente administrativo y/o informe emanado de INPSASEL se evidencia que las demandadas cometieron un hecho ilícito en contra del fallecido trabajador VICTOR JOSE ALEJO, al no cumplír con las normas de seguridad, prevención y salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo por el hecho de que el referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consideró que el infortunio en el cual perdiera la vida el mencionado decujus, fue un accidente de trabajo, ya que el mismo ocurrió mientras se encontraba prestando el servicio para la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A, mientras conducía un camión cargado de Cervezas Polar, siendo secuestrado con su carga por varios días, y encontrado sin vida a los días de haber ocurrido el hecho, siendo atacado precisamente para despojarlo de la herramienta de trabajo –Camión- así como de la carga que transportaba, las cuales al tener un alto valor en el mercado, ponían en peligro su vida por estar inmerso en ellas la existencia de un riesgo especial, y al no haber dotado de personal de vigilancia, o de los llamados carabinero que resguardaran la vida y los bienes que le fueron encomendados al fallecido trabajador mientras se trasladaba con una Gándola-Camion cargada de cerveza, desde la localidad de San Joaquín, estado Carabobo, con destino a la sede de la empresa el día que emprendió el mismo y del cual no regreso con vida, hechos estos además en los cuales quedaron confesas las demandadas por la incomparecencia a la audiencia de juicio al no lograr desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, por lo que resulta forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no solo porque que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, sino también porque los pedimentos se encuentran encuadrados en lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en el Código Civil, y en las leyes de la materia, siendo los mismos objetos de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedo determinado en SENTENCIA de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece, con ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano ANTONIO CALDERA, contra la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A.; por lo cual se declara la procedencia de los siguientes conceptos;

 En cuanto a la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo previsto en el artículo 130 numeral 1, observa esta juzgadora que si bien es cierto el monto peticionado corresponde con lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quien es el órgano competente para la calificación de accidentes laborales; no es menos cierto que de auto se evidencia que el acto administrativo emitido no fue atacado, ni se evidencia alguna decisión judicial que suspenda sus efectos jurídicos, trayendo como consecuencia la firmeza del referido acto de efectos particulares, por lo que para la presente fecha es exigible de pleno derecho lo peticionado; en tal sentido se condena a pagar a las codemandadas la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 680.721,56); y así se decide.

 En cuanto a los solicitado por Daño Moral Objetivo y Daño moral subjetivo por el hecho ilícito, una vez analizado lo expuesto por el solicitante y en base a los daños alegados haber sufrido que le causaron a los demandantes indesequilibrio psicológico y emocional, que se vio afectado mas allá del estado anímico, por la perdida física de sus familiar y la forma sorpresiva como ocurrieron los hechos, por la conducta omisiva desplegada por las demandas en la búsqueda del fallecido trabajador, por no prever conductas y actos tendentes a evitar los riesgos sufridos, por la responsabilidad que siempre tuvo el mismo en el desempeño de sus funciones quien siempre fue un trabajador fuel cumplidor de sus obligaciones, quien con su nivel profesional y técnico medio pudo ser sostén de hogar y haber alcanzado estabilidad económica que a la larga beneficiaria a los demandantes, en sus años de vida útil que le podrían haber quedado por vivir, así como en atención a la gran capacidad económica de las demandadas, hechos estos alegados en el capitulo v, del escrito libelar y de los cuales quedaron confesas las demandadas, así como también todo el material probatorio que cursa en la presente causa, de la cual se detalla el incumplimiento de una serie de normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera quien hoy decide que están dados los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva, todo ello aunado a que quedo demostrado el nexo causal y la corresponsabilidad existente, se condena a pagar a las codemandadas por Daño moral objetivo de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) y por Daño moral subjetivo por el hecho ilicito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00); y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT y Código Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, en su condición de Únicos Universales Herederos de él cujos VICTOR JOSE ALEJO., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del accidente de trabajo ocurrido al de cujos VICTOR JOSE ALEJO.

SEGUNDO: Se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelar a los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo previsto en el artículo 130 numeral 1, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 680.721,56).

TERCERO: Se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelar a los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, por concepto de Daño Moral Objetivo de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).

CUARTO: Se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelar a los ciudadanos FRANCISCA MARCHAN DE ALEJOS, JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, DEISY COROMOTO ALEJOS MARCHAN, VICTOR ALEJOS MARCHAN y MILETZA DEL CARMEN ALEJOS MARCHAN, titulares de la cédula de identidad números 2.188.224, 7.391.107, 7.412.487, 14.750.006, y 11.428.219 respectivamente, por concepto de Daño Moral Subjetivo por el hecho ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).


QUINTO: Se condena en costa a las partes perdidosas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).


Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi