PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: ENCARNACION ARIZALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.907.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH GONZALEZ, RAFAEL CAMEJO y PAOLA GOMEZ, titulares de las Cédula de Identidad números 14.091.548, 18.116.984 y 19.430.792, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 143.183, 143.708 y 165.603, Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.045.365.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 15 de enero del año 2015, la abogada EDITH RACELYS GONZALEZ, actuando como Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, apoderada judicial del demandante, ciudadano ENCARNACION ARIZALDO, interpone en su nombre, demanda contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA; escrito de demanda que se admite en fecha 19 de enero de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible, pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, en fecha 05 de febrero del año 2015, este Tribunal dicta auto en el que se insta a la parte demandante, a indicar una dirección en la que pueda ser ubicado el demandado, a los fines de dar continuidad al procedimiento, tal y como se evidencia al folio ciento veintitrés (23) del expediente, sin que hasta la presente fecha, la parte actora realizara actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 15 de enero del año 2015, fecha en que la apoderada de la parte actora, presentó el escrito contentivo de la demanda; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por el ciudadano ENCARNACION ARIZALDO contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL ESCALONA con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
|