REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2014-000498
PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTRO, CARLOS SUAREZ, LUIS LADINO, JOSÉ FERRER, YENDER RODRÍGUEZ, ALBERT SILVA, FRANCISCO SILVA, FRANCISCO RIERA, JOSÉ RIVAS, CRISTOBAL RIERA, ABNER PIÑANGO, CESAR CARRILLO, CARLOS RODRÍGUEZ, RONI GONZALEZ, ALEXANDER SANTANA, JOHNNY PAGUA, NESTOR PEREZ, RICHARD MARTINEZ, DANNY ANTEQUERA Y JOSE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad número 16.415.009, 6.701.857, 24.428.951, 25.508.829, 20.157.924, 22.098.895, 10.638.160, 5.943.286, 25.971.569, 20.158.249, 19.754.253, 23.052.482, 25.697.554, 16.860.447, 12.264.582, 19.170.122, 15.876.953, 16.752.432 y 20.025.642 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MOPEGA C.A. inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06-04-1990, bajo el número 18, tomo 22-A, representada por el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano, titular de la cédula de identidad número V-3.197.968, quien fue demandado solidariamente como persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 15/07/2014 por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JOSE CASTRO, CARLOS SUAREZ, LUIS LADINO, JOSÉ FERRER, YENDER RODRÍGUEZ, ALBERT SILVA, FRANCISCO SILVA, FRANCISCO RIERA, JOSÉ RIVAS, JESUS CRISTOBAL RIERA, ABNER PIÑANGO, CESAR CARRILLO, CARLOS RODRÍGUEZ, RONY GONZALEZ, ALEXANDER SANTANA, JOHNNY PAGUA, NESTOR PEREZ, RICHARD MARTINEZ, DANNY ANTEQUERA Y JOSE ALVAREZ, contra CONSTRUCTORA MOPEGA C.A y solidariamente el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 16/07/2014 dio por recibida la presente causa y ordenó despacho saneador en fecha 17/07/2014, librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fechas 08, 11 y 12 de agosto de 2014 y el 27 de enero de 2015 los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVAREZ, CARLOS SUAREZ, ALBERT SILVA, FRANCISCO RIERA, JESUS CRISTOBAL RIERA, RONY GONZALEZ, ALEXANDER SANTANA, NESTOR PEREZ, JOSE CASTRO, YENDER RODRÍGUEZ, DANNY ANTEQUERA, JOSÉ FERRER, LUIS LADINO, JOSÉ RIVAS, RICHARD MARTINEZ, ABNER PIÑANGO y JOHNNY PAGUA, consignaron poderes apud actas otorgándole facultades a los abogados Carlos Cedeño, Norelys Aguin.




II
De la inactividad de la parte recurrente.
Luego de revisar las actas procesales que forman el expediente, se observa en forma inequívoca que el accionante no ha realizado ninguna actuación en el expediente desde el 27/01/2015, verificándose entonces que no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, por más de un (1) año.
En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias.
Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 15/07/2014, y la última actuación de parte es el 27/01/2015, y hasta la fecha no se ha logrado la notificación de alguno de los codemandantes para que realice el despacho saneador ordenado, siendo importante resaltar, que éste es quien tiene la carga de mantener vigente la acción, por tanto es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; no obstante la gabela de indicar el domicilio donde se notificará a las codemandadas es del accionante, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 27-01-2015 cuando se presentó poder apud acta de alguno de los codemandantes, dándose por notificado tácitamente del despacho saneador, por tanto hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, período al cual hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que haya operado la perención de la instancia.
Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada ó de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contentiva de la demanda intentada por JOSE CASTRO, CARLOS SUAREZ, LUIS LADINO, JOSÉ FERRER, YENDER RODRÍGUEZ, ALBERT SILVA, FRANCISCO SILVA, FRANCISCO RIERA, JOSÉ RIVAS, CRISTOBAL RIERA, ABNER PIÑANGO, CESAR CARRILLO, CARLOS RODRÍGUEZ, RONI GONZALEZ, ALEXANDER SANTANA, JOHNNY PAGUA, NESTOR PEREZ, RICHARD MARTINEZ, DANNY ANTEQUERA Y JOSE ALVAREZ contra CONSTRUCTORA MOPEGA C.A. y el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano.

La Juez


Abg. Salma Younes,
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes Quero,