REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2008-000542
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud que hiciere el apoderado judicial de la parte actora, referida a que se ordene el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos condenados desde el día 06 de agosto de 2014 al 04 de febrero de 2016, este Tribunal, antes de pronunciarse al respecto, procede a realizar un breve recorrido procedimental de la siguiente forma:
I
Secuela procedimental
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de efectuado todo el procedimiento en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ REINOSO, HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, CESAR ANTONIO BARCO ARRAEZ, OMAR ANTONIO SALONES MEDINA, LUÍS ALBERTO NAVARRO CASTILLO, CARLOS JAVIER YÉPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSÉ VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ÁNGEL AGUERO, ELÍAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSOS PORTUGUESA S.A. (COPOSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Contra la mencionada sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, celebrándose en el Tribunal a quem audiencia oral y pública en fecha 27 de julio de 2010 (F. 2 III pieza), oportunidad donde se dictó sentencia oral. Posteriormente, se publicó el texto íntegro del fallo el 05 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, medio de impugnación que fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2010 (F.96 III pieza), remitiendo las actuaciones en esa misma fecha a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó auto de recibo en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (F.100 III pieza), presentando consecuencialmente la recurrente escrito de formalización del recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2010 (f.101 III pieza).
En fecha 07 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En fecha 16 de octubre de 2012 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada solicitando fecha para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de abril de 2013 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual se celebró el acto y finalmente declaran sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, confirmando la sentencia recurrida. Se publicó el texto íntegro de la sentencia el día 22 de mayo de 2013.
En fecha 07 de junio de 2013 se libró oficio de remisión al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, remitiendo el expediente. Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa recibe el expediente y ordena remitir a este Tribunal para su ejecución.
En fecha, 28 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose el nombramiento de un experto para la realización de una experticia complementaria, la cual se realizó conforme a las instrucciones del Tribunal a quem, donde se ordenó aplicar el criterio expuesto por el máximo Tribunal en sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), auto que consta al folio 38 de la III pieza del expediente, notificación que fue practicada el 29 de julio de 2013, juramentándose la experta el día 31 del mencionado mes. Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2013 la Licenciada Evelyn Moreno, consigna experticia complementaria del fallo (F. 152 al 180 III pieza), luego de consecutivas prorrogas solicitadas.
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2013, estando dentro del lapso de impugnación de la experticia complementaria, el apoderado actor abogado THOMAS ALZURU, consigna escrito impugnando en todas y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estimación mínima, y luego de realizar el procedimiento correspondiente y de varias incidencias, este Despacho decidió conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de abril de 2014, declarando parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora y se condenó a pagar a la demandada.
En fecha. 22 de abril de 2014 el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Despacho, fecha en la cual la demandada también recurrió de la sentencia, recursos que fueron oídos el día 24 de abril de 2014, remitiéndose consecuencialmente el expediente al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa.
Así las cosas, en fecha 01 de julio de 2014 se recibió el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo, y posteriormente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada el 21 de julio de 2014, para finalmente publicar el texto íntegro de la sentencia el día 06 de agosto de 2014, donde el Tribunal a quem, revoca la sentencia dictada por este Despacho y realiza en su motiva los cálculos correspondientes a la experticia complementaria del fallo, condenando a la demandada a pagar un monto en específico.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2014 la parte demandada en el estadio procesal que se encontraba el asunto, impugna la experticia efectuada por el Tribunal Superior del Trabajo y anunció paralelamente recurso de casación, el cual fue desistido el día 13 de agosto de 2014, interponiendo contemporáneamente el recurso de control de legalidad posteriormente, éste último el cual fue oído, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2014 se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad, recibiéndose el expediente por este Despacho nuevamente el 02 de marzo de 2015, cuando se generó una nueva incidencia, ya que no existía en actas procesales pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación que realizó la demandada de los cálculos realizados por el Juzgado Superior del Trabajo, y al serle solicitado a este Tribunal pronunciamiento al respecto, quien suscribe se abstuvo de emitirlo por no poseer competencia para decidir al respecto, decisión que generó un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado a quem en fecha 06 de marzo de 2015 .
Finalmente, luego de recibido el expediente nuevamente por este Despacho, y declarado aperturado el lapso para el cumplimiento voluntario, la demandada en fecha 04 de febrero de 2016 consignó los cheques correspondientes a cada uno de los demandantes, cumpliendo con el mandato proferido por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 06 de agosto de 2014 (F. 150-215).
II
Sobre lo solicitado
Ahora bien, como prefacio al pronunciamiento que debe realizar quien suscribe, debe forzosamente hacerse especial mención que la sentencia objeto del presente pronunciamiento es una decisión que reviste carácter y fuerza de cosa juzgada material y formal, puesto que la misma quedó definitivamente firme al momento que se declaró sin lugar el recurso de legalidad y se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 6 de agosto de 2014, cuando se determinó el monto cierto a pagar, incluyendo el cálculo de indexación e intereses moratorios sobre los montos condenados, aclaratoria de superlativa importancia, ya que la pretensión de innumerables incidencias en etapa de ejecución por parte de los hoy litigantes, podrían atentar contra la majestuosidad e imperatividad de la sentencia dictada en el presente caso y por tanto atentar contra la seguridad jurídica que trae consigo la existencia de una decisión con carácter y fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, vale recordar que en la etapa de la ejecución de la sentencia los Jueces ejecutores no se encuentran facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de cosa juzgada, menos aún abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo sería resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia definitivamente firme seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, luego del recuento efectuado, quien suscribe debe adentrarse a las actas procesales, específicamente al mandato que realizó el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2010 donde confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y la sentencia del 06 de agosto de 2014, (F. 150-215), cuando éste nuevamente invoca el criterio de cómo calculó los intereses moratorios e indexación, condenados por el Tribunal de primera instancia y que evidentemente forma parte de la sentencia que se pretende continuar ejecutando,.
Al respecto, debe verificarse que el pago de los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, se realizaron conforme al criterio adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), por tanto, al quedar definitivamente firme ambas sentencia (05 de Agosto de 2010 y 06 de Agosto de 2014), debe inexorablemente quien juzga cumplir con el mandato de dicha superioridad, circunscrito de la siguiente manera cito: (sentencia de fecha 06 de Agosto de 2014).
• Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales (art. 108 LOT/ 142 LOTTT), nuestro máximo Tribunal ha establecido, que el mismo, “no es más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral”, en consecuencia, tal como lo reza el artículo 92 de nuestro texto fundamental, la falta de pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• En segundo lugar, en cuanto a la indexación del concepto por antigüedad ó prestaciones sociales, la Sala de Casación Social, asume el mismo criterio, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• Con lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que no sea prestaciones sociales, es de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En este sentido, siendo que la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2014, objeto de estudio la cual posee naturaleza y carácter de fuerza de cosa juzgada quedó definitivamente firme en fecha 17 de diciembre de 2014 cuando se declaró sin lugar el recurso de control de legalidad y se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 6 de agosto de 2014 , considera quien suscribe que en un sentido literal sólo procedería el recalculo de la indexación e intereses moratorios por ese espacio de tiempo que no fue calculado por el Tribunal a quem, es decir, desde el 06 de agosto al 17 de diciembre de 2014.
No obstante, tomando en consideración lo ordenado en la citada sentencia proferida por el Juez Superior en fecha 06/08/2014 en concatenación con los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), esta Juzgadora observando los principios emblemáticos que rigen el derecho laboral los cuales nos obligan garantizar el equilibrio procesal y evitar que las causas se tornen interminables en detrimento de la seguridad jurídica de las partes ordena lo siguiente:
• Calcular los intereses moratorios sobre la prestación antigüedad art. 108 LOT (actualmente fondo de garantía, art 142 LOTTT) desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.
• Calcular la indexación de la prestación antigüedad art. 108 LOT (actualmente fondo de garantía, art 142 LOTTT) desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.
Por su parte, con respecto al pedimento atinente a que se calcule la indexación del resto de los conceptos hasta la fecha del cumplimiento voluntario se declara improcedente en esos términos, ya que tomando en cuenta los parámetros detallados en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), específicamente en el numeral tercero, lo procedente es que dicho calculo debe estimarse desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, observando que el Juez Superior en sentencia de fecha 06/08/2014 realizó estos cálculos hasta esa fecha de publicación del texto integro, lo que resta a esta Juzgadora es calcular desde la fecha de la publicación 06/08/2014 hasta la fecha en que la misma adquirió firmeza, es decir, hasta el 17/12/2014, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o por caso fortuito o fuerza mayor . Y así se establece.
A los efectos del calculo de lo arriba condenado, se nombra un solo experto recayendo sobre la ciudadana Lic. EVELYN MORENO quien deberá consignar los mismos en el lapso de 03 días partir de que conste su notificación. En tal sentido se ordena librar dicha notificación de forma inmediata.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los pedimentos realizados por el accionante.
SEGUNDO: Calcular los intereses moratorios sobre la prestación antigüedad desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario.
TERCERO: Calcular la indexación de la prestación antigüedad desde el 06 de agosto de 2014, fecha de la sentencia emanada por el Superior hasta el 04 de febrero de 2016 fecha ésta en la que se materializó el cumplimiento voluntario. Y así se decide.
CUARTO: Calcular la indexación del resto de los conceptos desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo sede Guanare de fecha 06/08/2014 hasta la fecha en que la misma adquirió firmeza, es decir, hasta el 17/12/2014, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o por caso fortuito o fuerza mayor . Y así se establece.
QUINTO: Se designa como experto contable a los fines de la realización de los cálculos ordenados Lic. EVELYN MORENO quien deberá consignar los mismos en el lapso de 03 días partir de que conste su notificación. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RODRIGUEZ
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