REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2013-000054
PARTE DEMANDANTE: ELIEZAR CIPRIANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.982.683
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRARA C.A., representada por su representante judicial ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.613.886; 2) Sociedad Mercantil PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano: EGLY ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.568, 3) y solidariamente a los ciudadanos GELIANO RICCARDO MANCIN BERTI, GIAMPIERO (JUAN PEDRO) MANCIN MANTOVANI, RENZA MANTOVANI viuda de MANCIN, MARIA GIOCONDA MANCIN DE DALLA CIA, GIULIANO MANTOVANI y GIULIETTO MATOVANI, titulares de la cedula de identidad Nº 6.404.308, 2.936.742, E-259.347, E-808.264, 10.640.714 y E-476.728 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 25/01/2013 por demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ELIEZAR CIPRIANO SUAREZ contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRARA C.A., representada por su representante judicial ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.613.886; 2) Sociedad Mercantil PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano: EGLY ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.568, 3) y solidariamente a los ciudadanos GELIANO RICCARDO MANCIN BERTI, GIAMPIERO (JUAN PEDRO) MANCIN MANTOVANI, RENZA MANTOVANI viuda de MANCIN, MARIA GIOCONDA MANCIN DE DALLA CIA, GIULIANO MANTOVANI y GIULIETTO MATOVANI, titulares de la cedula de identidad Nº 6.404.308, 2.936.742, E-259.347, E-808.264, 10.640.714 y E-476.728 respectivamente. En fecha 28-01-2013 se dio por recibida la presente causa y se admitió el 29-01-2013, oportunidad cuando se libraron los carteles de notificación respectivos.
En fecha 28/02/2013 consta la notificación de PDVSA Agricola S.A. y el 11/06/2013 se recibió exhorto del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 29/07/2013 el alguacil de este Circuito devolvió el cartel de notificación de la codemandada Agropecuaria Ferrara C.A y de las personas naturales. Posteriormente el 07 de agosto de 2014 el apoderado introdujo una diligencia solicitando sea nombrado como correo especial del cartel de notificación librado para Agropecuaria Ferrara C.A en la nueva dirección aportada y en fecha 27 de noviembre de 2014 se recibió exhorto sin cumplir del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Miranda.

II
De la inactividad de la parte accionante.
Luego de revisar las actas procesales que forman el expediente, se observa en forma inequívoca que el accionante no ha realizado ninguna actuación en el expediente desde el 07/08/2014, verificándose entonces que no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, por más de un (1) año.
En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias.
Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 25/01/2013y la última actuación de parte es el 07/08/2014, y hasta la fecha no se ha logrado la notificación de alguno de los codemandantes, siendo importante resaltar, que éste es quien tiene la carga de mantener vigente la acción, por tanto es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; no obstante la gabela de indicar el domicilio donde se notificará a las codemandadas es del accionante, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 27/11/2014 por tanto hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, período al cual hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que haya operado la perención de la instancia.
Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada ó de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ELIEZAR CIPRIANO SUAREZ contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRARA C.A., representada por su representante judicial ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.613.886; 2) Sociedad Mercantil PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano: EGLY ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.568, 3) y solidariamente a los ciudadanos GELIANO RICCARDO MANCIN BERTI, GIAMPIERO (JUAN PEDRO) MANCIN MANTOVANI, RENZA MANTOVANI viuda de MANCIN, MARIA GIOCONDA MANCIN DE DALLA CIA, GIULIANO MANTOVANI y GIULIETTO MATOVANI,.

La Juez


Abg. Salma Younes,
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes Quero,