REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Febrero de 2016
Años 205° y 156°
CAUSA Nº J- 409-15
JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
SECRETARIO ABG. OSCAR RIVAS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO ABG. JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
VÍCTIMA EMIBER ANTONIO REYES PÉREZ
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA
DECISIÓN: CONCILIACIÓN
La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo 415 con relación al 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EMIBER ANTONIO REYES PÉREZ. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento UN (01) año.
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 01 de Septiembre de 2013 el ciudadano EMIBER ANTONIO PÉREZ REYES formuló denuncia por ante la estación Policial General Ezequiel Zamora, del estado Portuguesa en contra de las personas CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, ANDERSON PEREIRA MONTILLA, JOSÉ GRATEROL Y el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud que el día sábado 31-08-14, cuando se encontraba la víctima en el Caserío el Puerto realizando una vendimia para recolectar fondos para un familiar y al terminar quedo una cantidad de carne que necesitaban vender y por información de su cuñado se dirigió con su hermano CESAR ADRIÁN DUEÑO hasta el Caserío las Cruces del mismo sector por cuanto había una persona interesada en comprarla, cuando llego al lugar se presentó el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, EMPEZÓ A BUSCARLE PROBLEMA diciéndole que buscaría a su hermano ANDERSON PEREIRA MONTILLA para que peleara con la víctima en ese momento la víctima se percata que llegan al sitio el ciudadano ANDERSON PEREIRA MONTILLA, JOSÉ GRATEROL Y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), armados con palos y botellas y algunas piedras, V en ese instante la víctima decide correr del lugar para evitar la agresión pero observa dicha víctima que los ciudadanos habían agarrado a su hermano e hijo defendiéndose de las agresiones de los mismos, regresándose al lugar a defenderlos lo empezaron a golpear con los objetos contundentes por varias partes del cuerpo y su cara logrando caer al suelo y las personas que lo agredieron incluyendo al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) le manifestaron que si salían de esa casa los estarían esperando con cuchillos y palos para agredirlos nuevamente, siendo auxiliados por varias personas trasladándose media hora después la víctima al centro asistencial mas cercano. De la primera valoración médico forense realizada por el Dr. Edgar Orlando Croce se determina traumatismo contuso con edema a nivel malar izquierdo, una vez revalorada la víctima por el médico forense por la lesión sufrida con un palo usado como objeto contundente, localizado en hemi-cara izquierda, se generó las lesiones de tres fracturas en el arco cigomatico izquierdo y actualmente presenta una depresión en el sitio de la lesión que deforma la fascie. Debe ser controlado por un cirujano maxilo-facial para considerar la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente, con un estado general de malas condiciones, con un tiempo de curación de 2 meses, con privación de ocupación de 2 meses, de carácter Grave.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de 1.- Estudiar y Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de tres (03) meses, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso de cumplimiento UN (01) año.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala Abg. Oscar Rivas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala, el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público Encargado Abg. José Gregorio Henríquez, el Adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), su Representante Legal Cecilio Azuaje. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano Emiber Antonio Pérez Reyes, quien se encuentra debidamente notificado para este acto, el Representante Legal del adolescente acusado ciudadano Cecilio AZUAJE, así como los órganos de prueba.
Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
De seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: “como Punto Previo el Ministerio Publico tiene conocimiento que las partes desean conciliar, y en representación de la víctima la cual esta debidamente notificada en auto, es por lo que solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)”. Es todo.
Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas por este Juzgado, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
Oído lo expuesto por el acusado presente en sala, en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), como obligación Estudiar y trabajar, por el lapso de seis (06) meses.” Es todo.
Seguidamente el Defensor Público Encargado Abg. José Gregorio Henríquez, solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “Oída la exposición del Ministerio Público en representación de la víctima, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar y trabajar por el lapso de tres (03) meses en aras de la economía procesal”. Es Todo.
TERCERO
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de tres (03) meses. 3-. Asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones Psicológicas y seguimiento social de este Circuito de responsabilidad Sección adolescente por el lapso de tres (03). Condiciones estas que deberán ser cumplidas a cabalidad, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de tres (03) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. 3 Asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones Psicológicas y seguimiento social de este Circuito de responsabilidad Sección adolescente por el lapso de tres (03). Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de tres (03) meses.
TERCERO: La Juez le informa al adolescente acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas
Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR RIVAS
J-409-15
Asistente Judicial: MH