REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Febrero del 2016
Años 205° y 156°
CAUSA N°: J-410-15
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
VICTIMA: ESCALONA RODRÍGUEZ JHONNY ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: CONCILIACION
El ciudadano Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por el de Delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESCALONA RODRÍGUEZ JHONNY ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
El día jueves 30 de octubre del año 2014, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1,Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el Barrio Bello Monte sector 3, callejón 1 de Guanare estado Portuguesa observan a una persona que se desplazan caminando a la cargando sobre su hombro derecho un chasis de vehículo moto y el mismo al notar la presencia policial arroja el mencionado chasis al suelo y emprende la veloz huida dichos funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado tratando de evadir la comisión policial , y comienzan a perseguirlo y al mismo tiempo de dicha persecución desenfunda un arma de fuego de su cintura y procede a realizar varios disparos hacia la comisión policial en contra de la integridad física de los mismos y para repeler tal acción los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de reglamento que poseían para proteger su vida generándose un intercambio de disparos logrando alcanzar unos de los disparos a la mencionada persona, cerca de una vivienda de zinc logrando impactarlo en la pierna derecha, el cual al verse sometido por la comisión se conduce hasta la mencionada vivienda acercándose los funcionarios a la persona solicitándole que arrojara el arma de fuego el cual de inmediato fue sometido por la comisión incautándole al mismo un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65MM, DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, MARCA BROWINNG, SERIAL 71453, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES SIN PERCUTIR, de igual forma en busca de otro elementos de interés criminalísticos en la vivienda donde reside la persona adolescente encuentran en la parte trasera de la misma UN CUADRO DE CHASIS DE MOTOR CON EL SERIAL DE CARROCERÍA DESVASTADO; UNA TAPA DE MOTOR DE MOTO CON EL SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1200422670, UN TUBO DE ESCAPE DE MOTO DE COLOR CROMADO, UN TANQUE DE GASOLINA DE MOTO DE COLOR GRIS, UN GUARDAFANGO TRASERO DE MOTO DE COLOR ROJO, UN ASIENTO DE MOTO DE COLOR NEGRO, UNA PARRILLA DE MOTO DE COLOR CROMADO, UN MANULIO DE MOTO DE COLOR CROMADO CON SUS ACCESORIOS así mismo fue colectado UN CHASIS DE MOTOR COLOR NEGRO CON SERIAL 812MC1K67BM036144 en el sitio de la persecución siendo el objeto que llevaba en su oportunidad en el hombro cuando comenzó dicha persona adolescente a huir de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare para su valoración médica, siendo posteriormente trasladado a la sede la Coordinación Policial N° 1 (los Próceres) Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, quedando detenido los adolescentes en la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL AGREGADO (CPEP) ELIEZER MONTILLA y OFICIAL (CPEP) MAIKER BARRADA, adscrito a la Coordinación policial N° 1 (Los próceres) Guanare estado Portuguesa, destacados en el servicio de vigilancia y patrullaje en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y que permiten establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado. Sirviendo como elemento de convicción Y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito a la Coordinación policial Nº 1 (Los próceres), Guanare estado Portuguesa quienes aprehenden a los adolescentes imputados en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenido al adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar el citado adolescente; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo al adolescente detenido, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas. Sirviendo como elemento de convicción Y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 31 de febrero de 2014. Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE OMAR PARRA al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar la respectiva inspeccione técnica. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 570; de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANIEL MORILLO y JOHAN CAMACARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA. CON CARRERA 09. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde se inicio la persecución del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2922, de fecha 31 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANIEL MORILLO y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, en: BARRIO BELLO MONTE. SECTOR 3. CALLEJÓN 1. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-567; de fecha 31 de octubre del 2014, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor de partes piezas, cuadros y tapas de motores de unos de vehículos reuniendo las siguientes características: UN CUADRO DE CHASIS DE MOTOR CON EL SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K67BM036144, UN CUADRO DE CHASIS DE MOTOR CON EL SERIAL DE CARROCERÍA DESVASTADO; UNA TAPA DE MOTOR DE MOTO CON EL SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1200422670, UN TUBO 6E ESCAPE DE MOTO DE COLOR CROMADO, UN TANQUE DE GASOLINA DE MOTO DE COLOR GRIS, UN GUARDAFANGO TRASERO DE MOTO DE COLOR ROJO, UN ASIENTO DE MOTO DE COLOR NEGRO, UNA PARRILLA DE MOTO DE COLOR CROMADO, UN MANULIO DE MOTO DE COLOR CROMADO CON SUS ACCESORIOS, realizándole un Avalúo aproximado de dos mil bolívares, dicha unidad se observa en regular estado de uso y conservación se observan los seriales de carrocería chasis y serial de motor de los cuadros arriba mencionados se encuentran ORIGINALES y un serial devastado y al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) la TAPA DE MOTOR DE MOTO CON EL SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1200422670, arrojo que le pertenece a un vehículo, clase moto, marca Bera, modelo br-150cc, tipo paseo, año 2012, placas AG5G14V, serial de carrocería 8211MBCA3CD045313, color rojo, uso particular, se encuentra solicitada por ante el CICPC Sub-Delegación Guanare, según causa K-13-0254-02197 de fecha 30-10-2013, por el delito de robo de vehículo y el serial de carrocería 812MC1K67BM036144, le pertenece a un vehículo clase moto marca Keeway, modelo horse 150cc, color azul, año 2011, placas AA9D60J, serial de motor KW162FMJ-0552202, uso particular y la misma se encuentra solicitada, por ante el CICPC Sub-Delegación Guanare, según causa K-12-0254-00588, de fecha 31-03-2012, por el delito de robo de vehículo. No registra ante el sistema de Enlace INTT. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, características y legalidad, de las partes de los vehículos motos encontrados en poder del adolescente en la presente causa y que parte de ellas se encuentran solicitadas como robadas.
SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-597, de fecha 31 de octubre del 2014, Suscrita por el DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa quien realiza la Experticia a un arma de fuego tipo Pistola, marca Browninq, calibre 7.65mm. modelo FN. así como 3 balas para armas de fuego del mismo calibre utilizada por el adolescente en contra de la comisión policial en la presente causa. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados (armas de fuego tipo pistola y balas) en la presente causa en poder del adolescente y utilizada en contra de la comisión policial y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.
OCTAVO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2382, de fecha 31 de octubre 2014, suscrito por el médico forense DR. RODOLFO DE BARÍ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) al momento de la aprehensión en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraban para el momento de sus aprehensiones.
NOVENO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por el ciudadano J.A.E.R. ( se envía en sobre cerrado demás datos para su reserva), por ante Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa; donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho , cuando fue despojada del vehículo moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150cc, color azul, año 2011, placas AA9D60J, serial de motor KW162FMJ-0552202, serial de carrocería 812MC1K67BM036144, bajo amenaza a la vida con un arma de fuego en la presente causa N° K-12-0254-00588, de ese órgano policial. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es víctima y testigo de los hechos para dejar constancia de la denuncia por cuanto se encontró parte de su vehículo robado como lo expone en su denuncia.
DÉCIMO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano VICTIMA 1 ( se envía en sobre cerrado demás datos para su reserva), por ante Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho , cuando fue despojada del vehículo clase moto, marca Bera, modelo br-150cc, tipo paseo, año 2012, placas AG5G14V, serial de carrocería 8211MBCA3CD045313, color rojo, uso particular, serial de motor SK162FMJ-1200422670, bajo amenaza a la vida con un arma de fuego en la presente causa N° K-13-0254-02197, de ese órgano policial. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es víctima y testigo de los hechos para dejar constancia de la denuncia por cuanto se encontró parte de su vehículo robado como lo expone en su denuncia.
DÉCIMO PRIMERO: CERTIFICADO DE ORIGEN, donde se deja constancia la propiedad del vehículo moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150cc, color azul, año 2011, placas AA9D60J, serial de motor KW162FMJ-0552202, serial de carrocería 812MC1K67BM036144 y denunciado como robado. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la propiedad del vehículo despojado a una de las víctimas en la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: CERTIFICADO DE ORIGEN, donde se deja constancia la propiedad del vehículo moto marca Bera, modelo br-150cc, tipo paseo, año 2012, placas AG5G14V, serial de carrocería 8211MBCA3CD045313, color rojo, uso particular, serial de motor SK162FMJ-1200422670 y denunciado como robado. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la propiedad del vehículo despojado a una de las víctimas en la presente causa.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala Abg. Oscar Rivas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala, el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público Encargado Abg. José Gregorio Henríquez, el Adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), su Representante Legal Zuleima Pérez. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano Jhonny Antonio Escalona Rodríguez, quien se encuentra debidamente notificado para este acto, así como los órganos de prueba.
Acto seguido, la Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
De seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: “como Punto Previo el Ministerio Publico tiene conocimiento que las partes desean conciliar, y en representación de la víctima la cual esta debidamente notificada en auto, es por lo que solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)”. Es todo.
Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas por este Juzgado, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
Oído lo expuesto por el acusado presente en sala, en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), como obligación Estudiar y trabajar, por el lapso de seis (08) meses.” Es todo.
Seguidamente el Defensor Público Encargado Abg. José Gregorio Henríquez, solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “Oída la exposición del Ministerio Público en representación de la víctima, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar y trabajar por el lapso de cuatro (04) meses en aras de la economía procesal”. Es Todo.
QUINTO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición de portar armas en general. 3.- Prohibición de volver a incurrir en nuevos delitos. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de seis (06) meses razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias. 2.- Prohibición de portar armas en general. 3.- Prohibición de volver a incurrir en nuevos delitos. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de seis (06) meses.
TERCERO: La Juez le informa al adolescente acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. Seguidamente las partes quedaron notificadas y manifestaron su conformidad con la decisión dictada, lo que suscriben con su firma. La Motiva de la presente Decisión constara mediante Auto Separado.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR RIVAS
J-410-15
Asistente Judicial: kg-