REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
Guanare; 24 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 157º
FIJACIÓN DE HECHOS Y APERTURA DE PRUEBAS
El trámite procedimental siguiente es la fijación de los hechos que consiste en auto donde el Juez deberá precisar la pretensión ejercida por la demandante y la defensa alegada por la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Este Tribunal, considera imperioso advertir con el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, quien al referirse a la posición del hecho no controvertido y al hecho controvertido, precisa:
“Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes. Si esta vía es la de la búsqueda de la verdad o, en otros términos, del conocimiento del hecho controvertido, habremos llevado a cabo para la posición del hecho un sistema idéntico al establecido para posición del derecho, aunque de límites más restringidos, y todo se reducirá a un problema lógico de conocimiento del hecho controvertido, por parte del Juez.”
De modo que, el sentido teleológico de la Audiencia Preliminar, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente, confluye armónicamente a ese fin, es decir, determinar que cada una de las partes expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demandada y en la contestación; deben indicar las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otra observación. Si embargo, según acta de fecha 18/02/2016, inserta al folio 83, las partes no comparecieron a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil; de modo de no trastocar la trilogía en que esta compuesta el derecho fundamental a la defensa.
En consecuencia, analizando el acta procesal de las pruebas aportadas por la demandante y de la contestación del accionado lo hace de acuerdo a los siguientes hechos:
“DEL LIBELO DE LA DEMANDA”
CAPÍTULO PRIMERO
“OBJETO DE LA DEMANDA”
“ Mi pretensión es la REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, previstos en las normas jurídicas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, y del Código Civil Venezolano, a los fines de obligar al ciudadano: Francisco José García Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.456, en su condición de propietario del animal de la raza bovina, color negro, el cual pertenece a la finca “el arrebolcadero”, como responsable directo conforme a la ley, a reparar e indemnizar los daños y perjuicios materiales ocasionados por accidente de tránsito, en el cual resultó involucrado mi vehículo de trasporte de carga, hecho de este ocurrido en la Carretera Nacional Guanarito Papelón, Sector las Cocuizas, Guanarito Estado Portuguesa.”
“CAPÍTULO PRIMERO”
DE LOS HECHOS
“En fecha (21) de enero del año 2014, siendo aproximadamente las cinco meridiano (5:00 a.m.), me desplazaba en un vehículo de mi propiedad identificado como VEHÍCULO ÚNICO del expediente Nº 028, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual reproduzco y acompaño en copia certificada marcado “B”, cuya características son las siguientes: PLACA: 36NKN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKK375568A31102; lo cual se hace constar según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28040685, la cual anexo en copia simple marcado “C”, cuando transitaba por la Carretera Nacional Guanarito-Papelón, aproximadamente en el kilómetro 58 de la referida vía, sector las Cocuizas, de manera inesperada salió del hombrillo travesando la vía, un animal de la raza bovina, color negro, procediendo accionar los frenos de mi vehiculo con la finalidad de evitar el impacto y la vez salirme de la vía, con las consecuencias que hubiese acarreando, no silo materiales sino humanas, pues me acompañaba en mi vehículo el ciudadano José ángel Díaz rangel, por que inevitablemente a pesar de frenar y tocar el claxon, el animal permaneció en la vía colisionando violentamente con el mismo, ocasionado múltiple daños materiales a mi vehículo resultando afortunadamente ilesos, tanto mi persona como mi acompañante. Sin embargo como señale, por el hecho de encontrase dicho animal de la raza bovina, en una vía de tránsito rápida (Carretera Nacional), el vehículo de mi propiedad sufrió daños considerable en la parte delantera del mismo, imposibilitando su buen funcionamiento” (…..)
“CAPÍTULO QUINTO”
“PETITORIO”
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.456, en su condición de propietario del animal de la raza bovina, color negro, responsable conforme a la ley de los daños ocasionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiuno (21) de enero de 2014” (……)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1) Expediente Nº 028, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folios 13 al 23).
2) Certificado de registro de vehículo Nº 28040685. (Folio 24).
3) Presupuestos Nº 00004874 proveniente de la Clínica del Carro C.A., y cotización Nº 000010 de Inversiones Willcar,s 2010 C.A. (Folios 25 al 27).
4) Referencias comerciales. (Folios 28 al 30).
5) Partidas de Nacimientos. (Folios 31 al 34).
6) Copia simple de la cédula de identidad de testigo promovido. (Folio 35).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEDIANTE REPRESENTACIÓN SI PODER.
I
“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL FONDO”.
1. HECHOS QUE SE ADMITEN:
“Ninguno dado el carácter mendaz de los hechos narrados en el capítulo primero de lo hechos narrados del libelo de la demanda, resultando inaceptable la pretensión de la acción sub examine con relación a la responsabilidad civil extracontractual, prevista en los artículos 1192 del Código Civil y 290 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.”
2.- NEGACIÓN PARTICULARES
“Omissis”
“En suma, niego los apuntamiento del demandante tendentes a imputar la absoluta responsabilidad en los hechos al demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, cuando el hecho se produjo a consecuencia de una extraña no imputable a este, pues, como se explica la marca de frenada de treinta metros (30 mts) marcada en la carretera por el vehículo único, en una vía que presentaba condiciones asfaltada, seca en buen estado sin obstáculos, que ese día 21 de enero de 2014, a las cinco antes meridiano (5:00 a.m.), las condiciones climatológicas y de visibilidad era oscura, lo que resulta obvio que el conductor del vehículo único circulaba sobrepasando el límite permitido de velocidad” (….)
“Omissis”
“Finalmente niego, que FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, este obligado a indemnizar los conceptos perversamente reclamados como petitorio en el capítulo quinto, ya que el no es responsable de los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2014, a las cinco antes meridiano (5:00 a.m.) en la carretera Papelón-Guanarito, aproximadamente en el Kilómetro 58, sector Las Cocuizas del municipio Papelón, cuando un vehículo, identificado como único, era conducido por su propietario NELSON ALEXANDER ACOSTA CASTELLANOS, quien circulaba sobrepasando el límite permitido de velocidad y a consecuencia de su manifiesta imprudencia impacto con un indefenso animal, es decir que el hecho se produjo por una causa extraña no imputable al propietario del semoviente.”
III
“DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”.
(….) “En atención a lo previsto en el (5º) quinto acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio de”: (…..)
“Las pruebas testimoniales acá promovidas son manifiestamente pertinentes y necesarias a la determinación de la verdad en el presente proceso judicial, toda vez que el objeto de los mismos (plenamente señaladas y especificada ut supra) no es otro que el desvirtuar los señalamientos que efectúa el demandante” (…)
“PETITORIO”
“Ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se estampe la nota al pie de página y se agregue al expediente 01732-T, se le dé curso de ley y proceda a su abocamiento en su condición de nuevo juez temporal.”
En consecuencia, este Tribunal, en base al dispositivo legal ut supra señalado, fija los hechos que debe probar cada parte en el proceso de esa manera, debiendo cada una de ellas probar aquéllas afirmaciones de hechos y los hechos extintivos alegados; al tiempo de advertirles, que el día siguientes de esta fijación se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa y vencido este día, se aperturarà un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte conforme lo dispone el único aparte de articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.