REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 25 de febrero de 2016.
Años: 205° y 157°.

Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2016, cursante a los folios 268 al 295, presentado por el ciudadano: CARLOS RECKLINHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de demandado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, correlativamente; este Tribunal para resolver observa: En el escrito de contestación la parte accionada alegó lo siguiente:

VIII. Del llamamiento de terceros (Folio 293)

“ Conforme al artículo 370.4º del Código de Procedimiento Civil, se solicita a este honorable Tribunal, se sirva llamar en tercería forzosa ex artículo 382 y siguientes eiusdem, a los ciudadanos: SERVANDO ANTONIO GARCÉS BETANCOURT y su cónyuge CRUCITA JOSEFINA PADILLA DE GARCÉS, ambos suficientemente identificados supra, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fallecido45 el primero de fecha 24/07/2.007 (siendo sus herederos que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su solicitud de declaración de herederos universales46; los ciudadanos: MANUEL FERNANDO GARCES PADILLA, SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA, RAFAEL AUGUSTO GARCES PADILLA, ISABEL FERNANDA GARCES PADILLA Y CARLOS EDUARDO GARCES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa), para que intervengan en el presente asunto, toda vez que la sentencia definitiva declarativa- de la nulidad del documento anterior del actor, y el suyo propio por nulidad virtual- que se vaya a dictar tanto en la incidencia (tacha de falsedad documental y consecuencia lógica de nulidad) como el asunto principal (acción reivindicatoria improcedente porque no es propietario el actor, ni los le dieron en venta lo eran) los afectará por ser común a éstos la causa pendiente, habida cuenta de que fue su padre y la viuda referida supra, quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación, que en principio también me fuera dado en venta por el fallecido, en donde siempre he vivido con mi familia, empero éstos no son los verdaderos propietarios que antecedían al demandante, porque las firmas de los suscribientes en los documentos tachados en el capítulo anterior y señalados en el capítulo I de los hechos, que aquí se da por reproducido, fueron falsificadas, incluyendo la del fallecido.
Sirviendo como prueba documental ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los documentos registrados traídos por el actor, así como los que esta parte demandada ha traído en esta contestación.
Tercería esta que se justifica porque a todo evento son dichos terceros los que tienen el documento original del tracto sucesivo del inmueble objeto de la reivindicación, ya que sólo el demandante ha traído como prueba de propiedad de su antecesor es una copia mecanografiada, este no es original. El documento objeto de tacha de falsedad yace en poder de los terceros supra. La sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto necesariamente los alcanza a éstos en sus efectos directos de consecuencias anulatorias, porque su causante dio en venta un bien del cual nunca fue propietario, tan es así, la necesidad de su llamamiento que quizás el demandante sabiendo la necesidad de su presencia en este juicio trajo entre sus documentales la declaración universal de herederos conocidos para identificarlos con nombre y apellidos pues.
Incluso el legislador adjetivo impone a este Tribunal en el procedimiento incidental de tacha la orden de exhibición del documento original en manos de quien esté ex artículo 442.5º eiusdem, estando dicho documento original en manos de los terceros.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, debe presentar documento fehaciente que demuestre su interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.


Ahora bien para decidir este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº RC.000489, de fecha 11-07-2012, procedida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente en relación a la intervención Forzosa de Terceros en el Proceso:

(…)En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra) (...)

Este Tribunal observa que la parte accionada fundamenta el llamamiento de la Tercería Forzosa, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mencionados terceros son poseedores del instrumento original de tracto sucesivo correspondiente al inmueble objeto del juicio principal y por tanto considera que el dictamen final de este Órgano Jurisdiccional pudiera afectarlos.
Sin embargo del examen de actas del proceso también se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, opone el Procedimiento de Tacha Incidental fundamentado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, al documento derivativo de la propiedad del actor, en relación a este Procedimiento, Jurisprudencialmente se ha afirmado que posee un carácter especial, ya que persigue la anulación del instrumento del cual emana el derecho y que sirve de base al litigio principal.
Si bien la parte demandada justifica tal llamamiento de terceros por considerar que la causa es común a estos, este Tribunal discurre que tal intervención forzosa es innecesaria, en virtud de que el accionado a opuesto y formalizado debidamente el procedimiento incidental de tacha, el cual va dilucidar y establecer la falsedad o veracidad del documento del cual se desprende el derecho de la parte reclamante en el juicio principal.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado considera que la tercería bajo análisis no llena los extremos legales requeridos y por tanto no es procedente.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la intervención forzosa formulada en este proceso por el ciudadano: CARLOS RECKLINHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de demandado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, correlativamente. Así se decide.
El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.